REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 7802
PARTE ACTORA: YOHAN ODALY LADERA Y OLIVEROS JOSE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.161.378 y 9.452.581, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.065.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES CRIMAJA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-04-1997, bajo el N° 71, tomo 25-Sgdo y SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.920.708.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 19-05-2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: TERCERIA.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04-07-2006.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Narra el accionante que en el expediente N° 9096 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se admitió demanda que, por Resolución de Contrato propusiera PROMOCIONES CRIMAJA, C.A. contra SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA. Que pretende la accionante en ese juicio, la resolución del contrato de venta suscrito con el demandado el 08-07-1997, el cual tenía como objeto transferir la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión dentro de La Hacienda El Rosario, ubicada entrando por el kilómetro 12 hacia la Urbanización Luis Hurtado Higuera, aproximadamente a 1,5 kilómetro de esa vía identificado como N° 2, con un área de construcción de 210 mts2. Que en la cláusula segunda del aludido convenio se estableció el precio de la venta del inmueble en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), pagadero de la siguiente forma: Un pago inicial por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) que se pagaría fraccionadamente. Que al momento de suscribir el contrato PROMOCIONES CRIMAJA, C.A. (Vendedora) recibió de SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA (Comprador) Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Que el resto, es decir, Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) se pagaría por medio de cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas cada una por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la primera pagadera el 16-08-1997 y la última el 16-12-1997. Que el saldo restante de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) sería financiado con intereses al doce por ciento (12%) anual, mediante 24 cuotas, cada una por un monto de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 466.074,00) con vencimientos mensuales y consecutivos, pagadera la primera de ellas en un plazo de 30 días siguientes a la fecha de la firma del documento definitivo de venta; cuatro (4) cuotas especiales, cada una por la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.796.444,00), pagadera la primera el 30-06-1998; la segunda el 30-12-1998; la tercera el 30-06-1999 y la cuarta el 30-12-1999.
Que aduce el demandante que SAMUEL MENDEZ FLORIDA, desde el momento en que suscribió el contrato solo ha pagado la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), es decir, que pagó la inicial (50%) y solo adeuda un monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); razón por la cual demanda la resolución de contrato de compra venta conjuntamente con una indemnización de los daños y perjuicios, estimados en Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 54.400.000,00).
Que SAMUEL MENDEZ FLORIDA, luego de los trámites de citación contestó la demanda y propuso reconvención, aduciendo la demora en la entrega del inmueble, lo cual le causó daños patrimoniales cuya indemnización estimó en Cuatrocientos Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 418.000.000,00).
Que ellos le compraron a SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, el terreno y la casa donde hoy viven con sus menores hijos, la cual estaba medio construida y la cual con sacrificio han tratado de terminar con dinero de su propio trabajo.
Que tal como se evidencia de instrumento privado que consignan, el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, vendió a JOSE RAFAEL OLIVEROS, el inmueble objeto de la demanda originaria, por un precio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que el ciudadano antes citado recibió en dinero de curso legal de manos de JOSE RAFAEL OLIVEROS el 13-11-2000. Que en el citado documento se dejó claro que sobre el inmueble vendido, PROMOCIONES CRIMAJA, C.A. tenía una acreencia como vendedora inicial, y el comprador JOSE RAFAEL OLIVEROS se comprometió a seguir pagando las sumas adeudadas a la citada empresa en la oportunidad respectiva. Que el inmueble objeto de la venta de que trata el contrato cuya resolución se demanda, lo adquirieron por venta perfecta que les hiciera SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA.
Que en virtud de que ambas partes están demandando la resolución del citado contrato, no queda duda que los efectos de la sentencia recaerían directamente sobre ellos, pues aparejaría la nulidad del contrato donde ellos compraron. Que así fundamentan su cualidad de terceros, quienes hacen valer en ese juicio la defensa de sus propios derechos sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda.
Denuncian la existencia de un presunto fraude procesal, especificando las razones que a su entender configuran tal violación, las cuales se explanan en el escrito y que se dan por reproducidas.
Finalmente demanda en tercería a la sociedad de comercio PROMOCIONES CRIMAJA, C.A. y al ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, para que convengan o sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozcan al ciudadano JOSE RAFAEL OLIVEROS, como el titular de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en el contrato suscrito el 13-04-2000, con el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA. SEGUNDO: Se declare la inexistencia del juicio que por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoaran mutuamente PROMOCIONES CRIMAJA C.A. Y SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA.
Estimaron la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Mediante auto decisión del 19-05-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la acción de tercería incoada.
En diligencia del 24-05-2006, el abogado accionante en tercería apela de la decisión.
SEGUNDO
Corresponde a esta Superioridad decidir si la decisión apelada que niega la admisión de la tercería se encuentra o no ajustada a derecho, y en tal sentido resulta oportuno citar el contenido de la decisión de primera instancia, la cual es del tenor siguiente:
“…En este caso el tercerista fundamenta su acción sobre un documento de venta entre él y el ciudadano SAMUEL DARIO MENDEZ, parte demandada en el juicio principal, presuntamente firmado por ambos, hecho éste que motiva a quien suscribe a realizar un análisis y valoración del mencionado documento a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda propuesta…”
…Omissis…
…Como puede fácilmente colegirse en lo anterior, la prueba escrita, si bien es cierto que goza de una gran presunción de veracidad de haber sido preconstituida, es decir, redactada in tempore non suspecto, de ninguna manera puede considerarse como una prueba absoluta de la realidad de un hecho, desde el punto de vista de certidumbre de la prueba. En definitiva y a criterio de este juzgador, el documento sobre el cual se pretende fundamentar la tercería propuesta, no es sino obra de las partes y nada impide a éstas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar o que se ha realizado de manera diferente.
En base a lo antes explanado, y con independencia de la fuerza probatoria que se le atribuya al documento acompañado al escrito de tercería, este sentenciador determina que éste solo comprobara el hecho de la convención o del negocio que describe, pero en forma alguna no podrá constituir la conformidad y legalidad de ese hecho con la realidad de que ha ocurrido entre las partes en lo que respecta a su verdadera intención. En tal sentido, por cuanto no fue demostrada la propiedad del inmueble objeto del litigio, se puede deducir que la tercería no cumple a cabalidad con los requisitos que debe contener la intervención voluntaria de tercero (sic), preceptuada en el artículo 371 del Código Adjetivo Civil que regula la materia bajo estudio, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declararla inadmisible…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01-08-2006, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó establecido lo siguiente:
“… Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”
Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.”
En relación con el artículo in comento, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
(…Omissis…)
“Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
“La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.”
(…Omissis…)
“Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.(Subrayado, cursivas y negritas de la Sala)
Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso en estudio, tenemos que al momento de introducirse la demanda de tercería, el Juzgador de la Causa solo debía verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de admisibilidad de la demanda, aplicables de igual forma a la acción de tercería; es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar; infringiendo con tal pronunciamiento el debido proceso, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla; por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará la admisión de la tercería. Así se decide.
Del mismo modo, por cuanto no consta en autos el estado en que se encuentra el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado de la Causa debe esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes a fin que se emita un solo pronunciamiento.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19-05-2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado admitir la Acción de Tercería incoada por los ciudadanos YOHAN ODALY LADERA Y OLIVEROS JOSE RAFAEL contra PROMOCIONES CRIMAJA, C.A. y SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.
Queda REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR ERNESTO DOMINGUEZ LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
Exp. 7802
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