REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° 7805
DEMANDANTE: CENTRAL, BANCO UNIVERSAL. institución financiera domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, del 18-10-2001 y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23-10-2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, el 26-10-2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1° y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones antes mencionadas
APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL Y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 Y 45.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BARNER, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04-09-1995, bajo el N° 61, Tomo 271-A-Pro. JOSE MILGUEL JAIMES Y JENNY MARINA HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.585.482 y 6.108.358, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DECISION APELADA: Providencia de fecha 23-05-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06-07-2006.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previas las observaciones siguientes:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, apoderado actor, contra la providencia del 23-05-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el aquí ventilado se refiere a una ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble destinado a vivienda.
Observa este sentenciador que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 de fecha 3 de enero de 2005, establece el artículo 56 lo siguiente…
…Omissis…
“…Ahora bien, del texto de la norma transcrita, se desprende que todos aquellos juicios de ejecución de demanda en contra de deudores hipotecarios deben paralizarse hasta tanto no les sea emitido por parte del el (sic) Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el certificado de deuda correspondiente.
Seguidamente, y en el mismo orden de ideas, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la norma antes transcrita, declara paralizado el presente proceso, por encontrarse subsumido en el supuesto de hecho invocado en ésta, conforme a los mismos términos y condiciones establecidos en la indicada Ley…”
SEGUNDO
Narran los apoderados judiciales de la accionante en su escrito libelar que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 10, Tomo 8, Protocolo Primero, que su representada otorgó una línea de crédito a la accionada CORPORACION BARNER, C.A., por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) que iba a ser utilizado por la prestataria como margen para préstamos en forma de pagaré y/o descuentos de giros u otros efectos de comercio, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecieran en el documento separado.
Que en pagaré N° 290000959, del 26-10-2001, su representada otorgó a la citada empresa, como fue establecido en el señalado documento, la cantidad señalada para ser pagado en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de emisión del instrumento en referencia, con una prórroga de hasta Un (1) año a voluntad de su representada; el cual devengaría intereses hasta el pago definitivo del préstamo, quedando fijados inicialmente a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, pactando que los mismos serían variables y podrían ser modificados en cualquier momento conforme a lo establecido en el instrumento de préstamo; estableciéndose que en caso de incumplimiento de pago, se podría cobrar los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida. Que se pactó que los intereses correspondientes a los primeros treinta (30) días fueran pagados por la prestataria en el mismo momento de la suscripción del pagaré.
Que para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por CORPORACION BARNER, C.A., en el documento de línea de crédito, constituyó hipoteca especial y de segundo grado a favor de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy CENTRAL BANCO UNIVERSAL hasta por la suma SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00) sobre un inmueble destinado para vivienda constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, situado en el 7mo piso del Edificio “RESIDENCIAS ALTAMAR”, situado en la Avenida Los Naranjos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del señalado Edificio; el cual le pertenece al ciudadano JOSE MIGUEL JAIMES.
Que la deudora no ha cumplido con sus obligaciones asumidas en el documento de préstamo, específicamente en el pago de la obligación de los montos expresados en el pagaré y se encuentra en mora desde el 05-11-2002, incumpliendo así con lo establecido en el instrumentos que fundamenta la presente acción, perdiendo el beneficio de plazo y quedando a deber a su mandante la totalidad del monto dado en préstamo, los intereses compensatorios y moratorios pactados, las alícuotas por concepto de seguro, los gastos generados por las cobranzas extrajudiciales y judiciales así como las costas y costos del presente procedimiento.
Que la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. no ha cumplido con el pago de las sumas adeudadas y siendo que ha sido infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de obtener su pago, es por lo que demandan la Ejecución de Hipoteca a CORPORACION BERNER, C.A., en su carácter de obligada principal y a los ciudadanos JOSE MIGUEL JAIMES Y JENNY MARINA HERNANDEZ MORENO, garantes hipotecarios, para que paguen o sean condenados a pagar, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 75.067.272,22); los cuales se encuentran discriminados en el libelo y se dan por reproducidos. Estiman la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 75.067.272,22).
Acompaña el demandante junto al libelo de demanda, Documento constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24-10-2001, bajo el N° 10, Tomo 08, Protocolo 1° , así como Original del Pagaré N° 290000959, por Bs. 30.000.000,00; en el que CORPORACION BARNER, C.A., representada por su Presidente JENNY MARIA HERNANDEZ MORENO, recibe de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en calidad de préstamo a interés la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), constituyendo hipoteca convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00), sobre un inmueble propiedad de JOSE MIGUEL JAIMES, consistente en el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 16, situado en la Avenida Los Naranjos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio respectivo.
TERCERO
A los fines de decidir la causa sometida a su conocimiento, esta Alzada considera oportuno realizar un breve análisis sobre el ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, contenido en el artículo 1°, el cual expresa:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y habitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.”
Por otra parte, podemos señalar que el artículo 82 de nuestra Carta Magna, dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”
De las disposiciones transcritas podemos colegir que el objetivo fundamental de la Ley Especial in comento, es proteger el derecho a la vivienda como un derecho social, a los fines de proveer a los ciudadanos de una vivienda propia para el asiento de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso el préstamo otorgado por la accionante CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. a CORPORACION BARNER, C.A., en el que se constituyó hipoteca convencional de Segundo Grado sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSE MIGUEL JAIMES; no fue contraído para la adquisición de viviendas ni para ninguna otra de las finalidades establecidas en la Ley Especial señalada, por lo que al préstamo con garantía hipotecaria dado a los demandados, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente el artículo 56, por no estar encuadrado dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 1° de la mencionada ley, ya que – como antes se dijo – el préstamo no lo fue para adquirir, ampliar, remodelar vivienda alguna, teniendo el acreedor la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la satisfacción de su acción con la intimación del deudor a fin que efectúe el pago del crédito adeudado; por lo que se hace Improcedente la suspensión del proceso decretada por el Juzgado de la Causa y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado continuar con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca en el estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo apelado.
Queda REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
CESAR ERNESTO DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. 7805
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