REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.082.520 y 6.559.579, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MAGALY ALBERTI VASQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 4.448 y 1.613, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LOMA REAL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-03-1998, N° 8, Tomo 20; Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ y ARMILY DIAZ GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.104 y 46.848, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, por el procedimiento administrativo de distribución.-
En fecha 09-05-2006, se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, observaciones y sentencia.-
En fecha 23-05-2006 el apoderado de la parte demandada- apelante- presentó escrito de informes mediante el cual:
Dio por reproducido en todas y cada una de sus partes la solicitud de aclaratoria presentada por ante el Juzgado a quo con ocasión de la decisión dictada en fecha 21-07-2005.-
Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo esta Superioridad y para ello observa:
Se inicia la presente, en virtud de la incidencia de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, las cuales son:
La contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en él los requisitos indicados en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.-
Al respecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la decisión del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación, y comoquiera que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada son las previstas en el ordinal 6º del artículo 340, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto.-
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a la impugnación de la cuantía efectuada por la representación de la parte demandada, por cuanto la demanda fue estimada en moneda extranjera.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce de la causa en primera instancia, mediante decisión de fecha 21-07-2005 declaró:
“…Observa este Tribunal, que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ésta la via más idónea para atacar la omisión de la parte actora en su libelo de demanda al no haber estimado el equivalente en bolívares de la cantidad demanda; pese a que la oposición debió versar sobre un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Conforme a lo antes expuesto, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada no puede ni debe prosperar. Así se decide.-…
…SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en este juicio…”.-
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, presentó además escrito de solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
“Pensamos que el artículo 340 al cual alude la Sentencia, se corresponde con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, dentro de los supuestos exigidos por dicha norma, no se encuentra contemplado el denunciado por esta representación, por lo cual no entendemos ni está claro que quiso establecer la Sentencia cuando expresó.../. pese a que la oposición debió versar sobre un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340./…
De existir el supuesto alegado por esta representación en la citada norma, compartimos el criterio de que debió denunciarse de esa manera. Por el contrario, al no estar enmarcado dentro de los supuestos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hubo de recurrir al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem…”.-
Señaló que la omisión en el libelo del equivalente en bolívares del monto de la demanda, constituye violación de las normas de rango constitucional y legal.-
Fundamentó su defensa en los artículos 117, 119, 1, y 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 318 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A ese respecto se observa:
En efecto, el artículo 177 del Banco Central de Venezuela, establece:
“Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.-
Si bien es cierto que el artículo anterior expresa claramente que los documentos presentados ante Tribunales, deberán contener la equivalencia en bolívares, que es la moneda de curso legal establecida en Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la referida Ley, no prohíbe expresamente la admisión de una demanda, por no haberse efectuado en ella, ésta conversión.-
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley…”.- (Resaltado de este Tribunal)
No observa este sentenciador que la pretensión de la parte actora sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
En la norma transcrita, hemos resaltado intencionalmente la frase “…o a alguna disposición expresa de la Ley…”.- por cuanto ha sido el mismo apoderado de la parte demandada quien señala que recurrió a la defensa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho denunciado no está previsto expresamente en el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos exigidos para que una demanda sea admisible.-
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2004, en el juicio por Invalidación seguido por Claudio Refunjol contra Carmen de Refunjol, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
…omissis…
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”.- (Resaltado de este Tribunal).-
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, no puede este Tribunal declarar inadmisible la demanda en virtud de una cuestión previa opuesta por la parte demandada, que no está contemplada expresamente en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte actora, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De modo tal pues que, en acatamiento a lo establecido en Nuestra Carta Magna que consagra en su artículo 26, que el estado debe garantizar una justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera este Tribunal que es improcedente la solicitud de parte demandada de declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por la referida omisión. ASI SE DECIDE.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUCIANO ALFREDO CASTRO DONCELLA y MARIA ANDREINA COLMENARES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.082.520 y 6.559.579, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: MAGALY ALBERTI VASQUEZ y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 4.448 y 1.613, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LOMA REAL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-03-1998, N° 8, Tomo 20; Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ y ARMILY DIAZ GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.104 y 46.848, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, por el procedimiento administrativo de distribución.-
En fecha 09-05-2006, se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, observaciones y sentencia.-
En fecha 23-05-2006 el apoderado de la parte demandada- apelante- presentó escrito de informes mediante el cual:
Dio por reproducido en todas y cada una de sus partes la solicitud de aclaratoria presentada por ante el Juzgado a quo con ocasión de la decisión dictada en fecha 21-07-2005.-
Siendo la oportunidad para decidir pasa a hacerlo esta Superioridad y para ello observa:
Se inicia la presente, en virtud de la incidencia de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, las cuales son:
La contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en él los requisitos indicados en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.-
Al respecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la decisión del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación, y comoquiera que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada son las previstas en el ordinal 6º del artículo 340, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto.-
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a la impugnación de la cuantía efectuada por la representación de la parte demandada, por cuanto la demanda fue estimada en moneda extranjera.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce de la causa en primera instancia, mediante decisión de fecha 21-07-2005 declaró:
“…Observa este Tribunal, que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ésta la via más idónea para atacar la omisión de la parte actora en su libelo de demanda al no haber estimado el equivalente en bolívares de la cantidad demanda; pese a que la oposición debió versar sobre un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Conforme a lo antes expuesto, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada no puede ni debe prosperar. Así se decide.-…
…SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en este juicio…”.-
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, presentó además escrito de solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
“Pensamos que el artículo 340 al cual alude la Sentencia, se corresponde con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, dentro de los supuestos exigidos por dicha norma, no se encuentra contemplado el denunciado por esta representación, por lo cual no entendemos ni está claro que quiso establecer la Sentencia cuando expresó.../. pese a que la oposición debió versar sobre un defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340./…
De existir el supuesto alegado por esta representación en la citada norma, compartimos el criterio de que debió denunciarse de esa manera. Por el contrario, al no estar enmarcado dentro de los supuestos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hubo de recurrir al ordinal 11º del artículo 346 ejusdem…”.-
Señaló que la omisión en el libelo del equivalente en bolívares del monto de la demanda, constituye violación de las normas de rango constitucional y legal.-
Fundamentó su defensa en los artículos 117, 119, 1, y 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 318 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A ese respecto se observa:
En efecto, el artículo 177 del Banco Central de Venezuela, establece:
“Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.-
Si bien es cierto que el artículo anterior expresa claramente que los documentos presentados ante Tribunales, deberán contener la equivalencia en bolívares, que es la moneda de curso legal establecida en Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la referida Ley, no prohíbe expresamente la admisión de una demanda, por no haberse efectuado en ella, ésta conversión.-
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley…”.- (Resaltado de este Tribunal)
No observa este sentenciador que la pretensión de la parte actora sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
En la norma transcrita, hemos resaltado intencionalmente la frase “…o a alguna disposición expresa de la Ley…”.- por cuanto ha sido el mismo apoderado de la parte demandada quien señala que recurrió a la defensa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el hecho denunciado no está previsto expresamente en el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos exigidos para que una demanda sea admisible.-
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-08-2004, en el juicio por Invalidación seguido por Claudio Refunjol contra Carmen de Refunjol, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
…omissis…
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”.- (Resaltado de este Tribunal).-
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, no puede este Tribunal declarar inadmisible la demanda en virtud de una cuestión previa opuesta por la parte demandada, que no está contemplada expresamente en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso y con ello cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte actora, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De modo tal pues que, en acatamiento a lo establecido en Nuestra Carta Magna que consagra en su artículo 26, que el estado debe garantizar una justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera este Tribunal que es improcedente la solicitud de parte demandada de declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por la referida omisión. ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1º SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART, apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21-07-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
2º Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
3º SE CONDENA en costas de este recurso a la parte apelante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO
CDA/NJ/eneida
EXP. N° 7765
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