REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 7638
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA: ADRIANA LIBERTAD DE MILANO viuda de CARRERA, LINO AGUSTÍN CARRERA GONZÁLEZ, LILIANA CARRERA GONZÁLEZ, MELODY VANESSA CARRERA MILANO, FRANKLIN JESÚS CARRERA MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.122.711, 6.835.995, 6.926.267, 15.725.454 y 16.542.755, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR y JUSTO MORAO ROSAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.014 y 3.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVET DEL CARMEN CARRERA MORAO, LINO JOSÉ CARRERA MORAO, JHONNY ALFREDO CARRERA MORAO y RUBEN DARIO CARRERA MORAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.868.819, 6.868.818, 7.944.068 y 12.762.592, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: ALINE HOLLSTEIN ROLDAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.646.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE JULIO DE 2005.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2005, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que sus representados son coherederos en la herencia dejada por su causante Lino Gumersindo Carrera, fallecido ad-intestato en esta ciudad de Caracas, el 8 de mayo de 2002, según consta de planilla de declaración sucesoral presentada ante el impuesto sobre sucesiones del SENIAT y los correspondientes pagos. Que a la muerte del causante, quedaron los siguientes bienes: 1) El cincuenta por ciento (50%) de una bienhechurías constituidas por una edificación que consta de una planta baja con locales comerciales; un primer piso para uso de actividades comerciales y un segundo y tercero piso igualmente dedicados para ser arrendados para la actividad comercial, edificadas en terrenos municipales, ubicadas en el Kilómetro 0, comienzo de la carretera Petare-Guarenas, Sector El Reloj, s/n, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre un área de terreno de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (152,53 m2), conforme se evidencia del título supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, el 25 de junio de 1998 y de inspección judicial expedida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 2002, y la parcela donde están levantadas las referidas bienhechurías, cuyos linderos se especifican en el libelo. 2) El cincuenta por ciento (50%) del valor nominal de un mil quinientas (1.500) cuotas de participación dejadas por el causante como único propietario de la Sociedad Mercantil “Comercial El Fiestero S.R.L.”, lo cual hace un total de setecientas cincuenta (750) cuotas de participación heredadas, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Que estos derechos están además debidamente reconocidos por los codemandados en documento presentado ante la Oficina de Impuestos Sucesorales del SENIAT. Que el local único ubicado en la planta baja está arrendado a la empresa “Comercial El Fiestero S.R.L., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Que el local único que conforma la planta primera del edificio está arrendado al ciudadano Jesús Alberto Rivas González, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. Que el local de la segunda planta está arrendado a una persona desconocida. Que a sus representados le corresponden derechos sobre las referidas bienhechurías constituidas por los locales mencionados, así como en las cuotas de participación de la empresa, en un proporción de 4,54% sobre cada uno de los activos dejados por el causante y que se han descrito. Que los demandados se niegan a realizar la partición amistosa, no obstante las múltiples gestiones hechas al respecto. Invocan los artículos 759, 761, 765, 768 y 777 del Código Civil.
De manera pues, que en base a los alegatos expuestos, procedieron a demandar a los ciudadanos Ivet del Carmen Carrera Morao, Lino José Carrera Morao, Jhonny Alfredo Carrera Morao y Rubén Darío Carrera Morao, para que en su carácter de comuneros convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en la separación, partición y liquidación de la comunidad constituida por los bienes señalados en el escrito libelar. Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 599 eiusdem, se decretara medida de secuestro sobre el referido inmueble. Por último, estimaron la demanda, en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda o expongan lo conducente mediante escrito.
El 2 de junio de 2005, la apoderada de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prohibición contenida en el artículo 54 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y en consecuencia de conformidad con el artículo 356 eiusdem, la demanda sea desechada y se declare extinguido el proceso.
Por su parte, los apoderados de la parte actora, en fecha 14 de junio de 2005, presentaron escrito de contestación a la cuestión previa en los siguientes términos:
Alegaron que es innegable la confusión jurídica en que incurre la apoderada de la parte demandada al pretender sostener los supuestos previstos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los supuestos fácticos contenidos en las disposiciones de los artículo 54 y 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones. Que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer la voluntad del legislador de no dar acción para discutir la situación que se pretende hacer valer en el proceso. Que en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente al demandante, proponer la demanda en caso de desistimiento, antes de transcurrir los noventa (90) días que señala el artículo 271 eiusdem. Que la ley establece causales taxativas para las acciones referidas a las demandas de divorcio o separación de cuerpos, tal como está consagrado en el artículo 185 del Código Civil. Que fuera de las indicadas causales, el actor no puede fundamentar su demanda en otras distintas a ellas, ya que de hacerlo el Tribunal está en la obligación de no admitir la demanda. Que la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Que la demanda incoada por sus mandantes contra la parte demandada, es una acción de partición prevista y consagrada en el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, por lo que mal puede sustentarse válidamente que el hecho de intentar una acción de partición como la de autos, está prohibida por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente pretende sostener la parte demandada, por cuya razón la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente en derecho, con todos los demás pronunciamientos de ley. Que pretende la parte demandada discutir en una incidencia previa una situación de hecho inherente a la materia de mérito, pretendiendo con ello cercenar los legítimos derechos de sus representados sobre los bienes que se mencionan en la demanda de partición, con clara violación de las garantías constitucionales relacionadas con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Que sus poderdantes cancelaron al SENIAT las planillas de pago de impuestos sobre sucesiones, que fueron abonadas a la cuenta de la Tesorería Nacional, como se evidencia de los comprobantes emitidos y sellados por el Banco de Venezuela como organismo de recepción de fondos nacionales. Por último, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por improcedente en derecho, la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada, por cuya razón dicho alegato debe ser declarado sin lugar.
En fecha 1° de julio de 2005, la apoderada de la parte demandada, promovió pruebas, en los siguientes términos:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2) Consignó las pruebas documentales a que hace referencia en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas.
3) Por último, solicitó que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes.
Contra esa decisión en fecha 28 de julio de 2005, la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en ambos efectos.
Cumplidos los trámites de Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal Superior, fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a la referida fecha, para dictar sentencia definitiva en este proceso, cumplidos como hayan sido los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2005, ambas partes presentaron escrito de informes, mediante el cual hicieron una relación sucinta de los hechos ocurridos durante la secuela del proceso.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa ésta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA
La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prohibición contenida en el artículo 54 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Para decidir esta Superioridad observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora pretende la partición de los bienes que pertenecen a la sucesión de Lino Gumersindo Carrera, formado por el cincuenta por ciento (50%) de una bienhechurías constituidas por una edificación en terrenos municipales que consta de una planta baja con locales comerciales, ubicadas en el lugar denominado kilómetro “0”, comienzo de la carretera Petare-Guarenas, Sector El Reloj, s/n, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos se especifican en el escrito libelar, así como el cincuenta por ciento (50%) del valor nominal de un mil quinientas (1.500) cuotas de participación dejadas por el causante como único propietario de la Sociedad Mercantil “Comercial El Fiestero S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 104-A Pro.
En tal sentido, la partición, doctrinariamente es definitiva como: “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
De lo que se infiere, que una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra, un tercio, un porcentaje, etc. No obstante esto, el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus copropietarios, en la medida correspondiente a éstos.
Cabe observar de igual forma, que ésta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.
Tanto es así que, en la actualidad sostiene la doctrina que la partición localiza el derecho de propiedad que se pueda tener sobre la cosa. En otras palabras, los copropietarios obtienen cosas menores que la cosa total, pero tienen la ventaja de ser propiedades libres, donde el derecho de cada uno no está limitado por la coexistencia de derechos rivales.
De allí, que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa, que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”.
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece que:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien; así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los copropietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.
Así, en palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de participación discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido que:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
De esta manera, adminiculadas las normativa y jurisprudencia transcrita, al caso en concreto, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, no hizo oposición a la demanda de partición y liquidación de bienes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, antes por el contrario se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tal como se desprende de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) del expediente.
Ahora bien, la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no tiene cabida en el juicio de partición puesto que el artículo 768 del Código Civil prevé que “siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, con lo cual se está señalando precisamente todo lo contrario a una prohibición expresa de la ley, como es un permiso absoluto para poder intentarla, salvo que se trate de demandar la partición de una comunidad conyugal, lo cual no es el caso de autos.
En tal sentido, y siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en los términos expuestos por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que al ser el presente proceso la vía judicial para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos e intereses, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 25 de julio de 2005, en lo referente a la declaratoria con lugar de la demanda y el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, de conformidad con la citada norma, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2005.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LILIANA CARRERA GONZÁLEZ, LINO AGUSTÍN CARRERA GINZÁLEZ, MELODY VANESSA CARRERA MILANO, FRANKLINK JESÚS CARRERA MILANO, ADRIANA LIBERTAD MILANO viuda de CARRERA, JESÚS MIGUEL CARRERA MILANO y MILDRED NAZARETH CARRERA MILANO contra los ciudadanos IVET DEL CARMEN CARRERA MORAO, LINO JOSÉ CARRERA MORAO, JHONNY ALFREDO CARRERA MORAO y RUBÉN DARÍO CARRERA MORAO, identificadas en la primera parte del presente fallo. En consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la designación del partidor.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. 7638
CEDA/nbj/cd.
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