REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7802

PARTE ACTORA: YOHAN ODALY LADERA Y OLIVEROS JOSE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.161.378 y 9.452.581, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.065.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES CRIMAJA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-04-1997, bajo el N° 71, tomo 25-Sgdo y SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.920.708.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 19-05-2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: TERCERIA.
Mediante diligencia del 28-11-2006, el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, apoderado de la parte apelante, manifiesta lo siguiente:
“…Vista la sentencia que declaró con lugar la apelación se puede observar que existe un error en cuanto a la fecha toda vez que aparece como proferida el 20 de Junio de 2006, lo cual resulta imposible en virtud que este Juzgado dio entrada al expediente el 04 de Julio de 2006, en tal virtud y a los fines de crear certeza en cuanto al cómputo de los lapsos procesales solicito que previa revisión con el libro diario se corrija el error delatado…”


En tal sentido, este Superior considera:
Ahora bien, sobre el alcance de la aclaratoria, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado el Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “… aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”.
En tal sentido, tenemos que efectivamente el presente expediente fue recibido el 03-07-2006 y mediante auto del 04 del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes, el cual se verificó el 03-08-2006; por lo que comenzó a transcurrir el lapso de Ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, el cual precluyó el 19-09-2006; siendo a partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia; lapso éste que venció el 20-11-2006.
Ahora bien, efectivamente, en el renglón correspondiente a la fecha de publicación de la sentencia (folio 64), líneas 28 y 29, se cometió un error material al haberse escrito lo siguiente: “…Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006…”; cuando lo correcto era haber escrito “…Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de 2006”, tal como se puede evidenciar de la partida N° 21, asentado en el Libro Diario de este Despacho del 20-11-2006. En tal sentido, se corrige el error material indicado, y en razón de ello, debe leerse así “En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de 2006”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7802

PARTE ACTORA: YOHAN ODALY LADERA Y OLIVEROS JOSE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.161.378 y 9.452.581, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.065.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES CRIMAJA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-04-1997, bajo el N° 71, tomo 25-Sgdo y SAMUEL DARIO MENDEZ FLORIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.920.708.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha 19-05-2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: TERCERIA.
Mediante diligencia del 28-11-2006, el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, apoderado de la parte apelante, manifiesta lo siguiente:
“…Vista la sentencia que declaró con lugar la apelación se puede observar que existe un error en cuanto a la fecha toda vez que aparece como proferida el 20 de Junio de 2006, lo cual resulta imposible en virtud que este Juzgado dio entrada al expediente el 04 de Julio de 2006, en tal virtud y a los fines de crear certeza en cuanto al cómputo de los lapsos procesales solicito que previa revisión con el libro diario se corrija el error delatado…”


En tal sentido, este Superior considera:
Ahora bien, sobre el alcance de la aclaratoria, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Sin embargo, también ha señalado el Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “… aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”.
En tal sentido, tenemos que efectivamente el presente expediente fue recibido el 03-07-2006 y mediante auto del 04 del mismo mes y año se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes, el cual se verificó el 03-08-2006; por lo que comenzó a transcurrir el lapso de Ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, el cual precluyó el 19-09-2006; siendo a partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia; lapso éste que venció el 20-11-2006.
Ahora bien, efectivamente, en el renglón correspondiente a la fecha de publicación de la sentencia (folio 64), líneas 28 y 29, se cometió un error material al haberse escrito lo siguiente: “…Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2006…”; cuando lo correcto era haber escrito “…Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de 2006”, tal como se puede evidenciar de la partida N° 21, asentado en el Libro Diario de este Despacho del 20-11-2006. En tal sentido, se corrige el error material indicado, y en razón de ello, debe leerse así “En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de 2006”.
En los términos antes expuestos, se declara Procedente la solicitud de rectificación de error material formulada por el Abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOHAN ODALY LADERA Y OLIVEROS JOSE RAFAEL. Así lo declara este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Del mismo modo se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 20-11-2006, cuya rectificación queda establecida en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 7802

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.







En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.