REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7872

RECURRENTE: HUGO MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.399, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA REAL STATE, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 07-11-2006, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior distribuidor de turno.
Siendo la oportunidad correspondiente, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Hecho, esta Alzada considera:
El recurrente sostiene en su escrito recursivo lo siguiente:
“…ejercí oportunamente en fecha 27-19-2006 el recurso de apelación el cual ha sido omitido por ese Tribunal de primera Instancia, violando también, el derecho de Petición consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, por lo que resulta de vital relevancia legal y procesal que ese Juzgado de Primera Instancia remita de inmediato a este Juzgado de Alzada todo el expediente, incluyendo la apelación ejercida y el presente recurso de hecho interpuesto a fin de que se expongan las presentes circunstancias procesales ante el Tribunal Superior pertinentes para que se encargue de subsanar todas las irregularidades cometidas en este proceso judicial manejado en detrimento de mi representada ya que hasta la presente fecha ese Tribunal de Primera Instancia se ha negado a satisfacer las exigencias legal y procesalmente previstas en perjuicio de mi representada…”

En tal sentido esta Alzada considera:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (negrillas del Tribunal)


De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:

“…En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:
…el Juzgado Superior… analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida (…).”

En consecuencia, en virtud de lo antes expresado, esta Alzada considera que la abstención del pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal de la causa no puede ser objeto de recurso de hecho, ya que este recurso contemplado en el articulo 305 eiusdem, presupone que el Tribunal negó la apelación o la admitió en un solo efecto. Así mismo una vez ejercida la apelación en el término de ley, la parte apelante tiene el derecho que la Alzada revise la decisión dictada, porque de lo contrario, sí se estaría conculcando su derecho a la defensa y alterando la igualdad de las partes en el proceso, resultando INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por el abogado HUGO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA REAL STATE, C.A.
Publíquese, regístrese y diarícese Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Ocho (8) días del mes Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 03:25:p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/nbj
EXP. N° 7872