REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ASUNTO: AN33-V-2001-000050

Vista el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2006, por los abogados en ejercicio, Marina Miranda de Quiroga y Mauro José Velásquez Fornes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.084 y 7.833, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad No. 3.482.607, parte actora en el presente juicio, a través del cual solicitan que en el caso bajo estudio sea declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en que ha transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a proveer en relación a lo indicado, bajo las siguientes consideraciones previas:

De la revisión efectuada a las actas judiciales que integran el presente expediente, constata este Despacho, que el juicio se dio inicio mediante demanda presentada el 23 de marzo de 2001, por la representación judicial del ciudadano ACACIO LOURENCO DE JESÚS, ya identificado, abogados en ejercicio, Rafael Parra y Haroldo José Piña Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.827 y 2.911.258, contra la empresa mercantil, ABELMOTOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1989, bajo el No. 74, Tomo 4-A.

Admitida como fue la demanda presentada a través de auto de fecha 3 de abril de 2.001, el día 24 del citado mes y año, compareció a los autos, el ciudadano Peter Roberto Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 10.865.318, e invocando su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil demandada, a través de diligencia, convino en la demanda y conjuntamente con el apoderado actor, celebraron acto de autocomposición procesal.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, este Juzgado, negó la homologación al convenio efectuado, en el cual se establece –entre otros- lo siguiente:

“…, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil ABELMOTOR C.A., cursante a los folios 54 al 56 ambos inclusive, es un instrumento fundamental para constatar que efectivamente el ciudadano Peter Roberto Sánchez es el representante de la empresa ABLEMOTOR C.A., para demandada en el presente juicio, y que para este Juzgador no es suficiente dicho documento para proceder a homologar el Convenimiento efectuado por ambas partes en fecha 24/04/2001, por cuanto no está debidamente registrada, siendo el registro indispensable ya que ha sufrido modificaciones. …”.

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia.

La perención de la Instancia, no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

El procesalista patrio, RENGEL ROMBERG sostiene “...que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, pag. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

El fundamento Jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, el cual establece: “Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.

Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:

1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, como cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.

2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.

3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.

Estudiados como han sido tales requisitos, concluye este Juzgado que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso; por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, y con vista a la negativa del Tribunal de impartir la homologación al acto de autocomposición voluntaria, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio; y, el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la empresa demandada, siendo de interés e importancia procesal resaltar que, no debe entenderse que la empresa accionada, quedó citada con la comparecencia a los autos, el día 24 de abril de 2001, del ciudadano que dijo representarla y en su nombre manifiesta el allanamiento a la demanda; por cuanto de las documentales que rielan al expediente, se evidencia que para la fecha en la que el ciudadano Peter Roberto Sánchez, se dio por citado en nombre de la empresa y convino en la demanda, no tenía acreditado de forma idónea tal carácter de representante, como se le indicara en el auto de fecha 14 de mayo de 2001.

Obedece la importancia de dicho señalamiento, a que, de haber quedado citada la empresa con dicha actuación, mal pudiera hablarse de consumación de la perención de la instancia, pues a partir de allí, por orden procesal lógico, se verificarían las etapas correspondientes.

Siendo así, correspondía a la parte actora hacer que el procedimiento siguiera su curso, ejecuntando las actuaciones pertinentes a tales fines. No obstante, tales actuaciones no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la parte en abandonar el juicio, pues no le dio el impulso necesario a la causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable; verificándose en consecuencia, la Institución Juridica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 08-11-2001, la parte no realizó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final, habiendose verificado en exceso el lapso consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, por lo que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año 2.006.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario,



Juan Freitas Ornelas



En esta misma fecha, 29-11-2006, siendo las 11:41 a.m., se registró, diarios y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Juan Freitas Ornelas