ASUNTO: AP31-V-2006-000550
PARTE DEMANDANTE: BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 125-A-Sgdo, de fecha 20 de abril de 1998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 51.193.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VALLE UFITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 76, Tomo 42-A-Cto., representada por su director PASQUALE GIACOBBE CIUFFREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.517 y a éste último en su condición de fiador.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Perención Breve).
PRIMERO
Originalmente, el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento se inició mediante libelo de demanda que luego de la distribución lo recibió el Tribunal y el 06 de octubre de 2006, se admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual, la parte actora en fecha 09 de octubre de este mismo año, consignó copias fotostáticas, a fin de llevar a cabo los trámites de la citación y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de octubre el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se libraron las compulsas respectivas. En fecha 24/10/2006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda y el Tribunal la admitió en fecha 25/10/2006.
En fecha 27/10/2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se pronunciara sobre las medidas solicitadas en el escrito de reforma de la demanda; igualmente consignó los fotostatos para que se libraran las compulsas respectivas.
En fecha 30 de octubre de 2006, se libraron nuevamente la compulsa, pese a lo cual, la parte actora no cumplió con la carga de ofrecer al alguacil los recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada. En efecto, el alguacil accidental de este Juzgado, consignó la compulsa respectiva, por cuanto había transcurrido más de treinta días continuos sin que la parte actora haya impulsado la respectiva citación.
SEGUNDO
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica. Opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos: transcurso del tiempo requerido por la ley y la inercia de la parte, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos.
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se cuestionó la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la interpretación del contenido del artículo 26 Constitucional que señala la gratuidad de la justicia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004 en el caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros caracas Liberty Mutual, la cual es doctrina actual, ratificada en sentencia N° RC-01324 del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretó el contenido del citado ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución, especialmente en lo relativo a la gratuidad de la justicia.
En tal sentido, señaló que si bien quedó derogado el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial que establecía al arancel judicial como un ingreso público que contribuía a la mayor eficacia del Poder Judicial y facilitaba el acceso a la justicia, permanecían vigentes las obligaciones contenidas en el artículo 12 ejusdem, que no tienen esas características de ingreso público.
El precitado artículo establece que en los casos en que haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga el asiento el Tribunal, “la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione”. Asimismo, señala la obligación de proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal y que disten más de quinientos metros de su recinto.
Al respecto, señaló la Sala que el contenido económico de esos gastos no podía calificarse de arancel judicial o ingreso público tributario ni son destinadas a coadyuvar al logro de la eficacia de la justicia ni a establecimientos públicos de la administración nacional.
Abundó que lo que se pagaba por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil, especialmente en el caso de la citación para la contestación de la demanda, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, con plena vigencia en todos los procedimientos, independientemente de la gratuidad de la justicia establecida constitucionalmente, puesto que no existe norma alguna que imponga a esos funcionarios a soportar tales gastos de su patrimonio.
Efectivamente, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se dijo con antelación, una de las obligaciones de la parte demandante es poner a la orden del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En este caso, se evidencia que la obligación de la parte demandante nació a partir del 06 de octubre de 2006, fecha en que se admitió la demanda, a pesar de la reforma introducida el 24 de octubre de 2006, admitida el 25 de ese mismo mes y año. Sin embargo, el Alguacil en fecha 09 del presente mes y año, consignó la última compulsa librada, alegando haber transcurrido más de un mes sin que la parte la hubiese dada el impulso procesal. En tal sentido, si bien no había transcurrido más de treinta días desde que se libró por segunda vez la compulsa donde se agregó el escrito de reforma, si ocurrió ese transcurso del tiempo desde que se admitió la demanda original, con lo cual se concluye que la parte actora, no cumplió con tal imperativo de su interés dentro del lapso de ley previsto en la norma, esto es, aportar los recursos al Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada, lo que sin lugar a dudas conduce al tribunal a declarar las consecuencias jurídicas del caso.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por Bienes Raíces Inverbrok, C.A., contra Inversiones Valle Ufita C.A., representada por su director Pasquale Giacobbe Ciuffreda y a éste último en su condición de fiador
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas
En esta misma fecha, siendo las once y veintiún (11:21 a.m),se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Eloisa Borjas.
MJG/EB/melgarejo
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