REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Exp. Nº 06-3662.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/08/71, bajo el N° 42, Tomo 73-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO, SHEILA NUÑEZ y ELENA CALDERARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.219, 49.966, 38.311 y 105.502 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO SANTALICES VISPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.138.989.-
LA PARTE DEMANDADA, NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS, NI ABOGADO ASISTENTE.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar al ciudadano RODOLFO SANTALICES VISPO, por acción de RESOLUCION DE CONTRATO.- Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano RODOLFO SANTALICES VISPO, arriba identificado, un Bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 14-A de la Torre A del Edificio Residencias DANA, ubicada en la Calle Tres (3) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Manifestó la representación judicial de la parte actora, que el cánon de arrendamiento estipulado en el Contrato de Arrendamiento específicamente en su cláusula segunda fue la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se pactó expresamente en ésta misma cláusula y en la cláusula cuarta que el término de duración era de Un (01) año fijo contado a partir del 22/06/2.005 al 22/06/2.006 prorrogable automáticamente por períodos de Un (01) año, a menos que alguna de las partes haya dado aviso por escrito a la otra de su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la fecha de su expiración. Igualmente consta de la cláusula tercera de dicho contrato que la pensión mensual de arrendamiento que el arrendatario se obligaba a pagar de acuerdo con la cláusula segunda del contrato sería pagado por el arrendatario mensualmente por adelantado en las Oficinas de la Administradora, ubicada en la Calle La Guairita de la Urbanización Las Mercedes, Edificio Mare, PH, Caracas. Manifestó que en la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato, se estipuló que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, la administradora intentaría las acciones legales correspondientes, siendo por cuenta del Arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resultaren.- Ahora bien, alegó que en el caso de autos, el arrendatario ha dejado de cumplir su obligación de pago de los cánones de arrendamiento adeudando a su representada los correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006.- Por tales razones procedió a demandar al ciudadano RODOLFO SANTALICES VISPO, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por éste Tribunal a: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22/06/2.005, bajo el N° 42, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Entregar el inmueble objeto de dicho contrato, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizó y que sigue utilizando; TERCERO: Pagar los daños y perjuicios causados a su representada por el lucro cesante, constituido por las sumas que dejó de percibir durante todos los meses que dejó de pagar por cánones de arrendamiento, los cuales se fijan en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,00); CUARTO: Pagar las costas que se originen en el presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados.-
Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 10/07/2.006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 19/10/2.006, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente Juicio, la cual fue practicada en fecha 01/11/2.006 por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, en la cual se encontraba presente el demandado, ciudadano: RODOLFO SANTALICES VISPO, titular de la cédula de identidad N° 6.138.989, por lo que quedó válidamente citado a los efectos del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidas las resultas en éste Tribunal en fecha 06/11/2.006.-
En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 08/11/2.006, la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio solo la parte actora, presentó Escrito de Pruebas el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 21/11/2.006.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega la apoderada judicial de la parte actora, que demanda al ciudadano RODOLFO SANTALICES VISPO, por Resolución de Contrato por adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006, a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) cada uno, por el arrendamiento del Apartamento distinguido con el número y letra 14-A de la Torre A del Edificio Residencias DANA, ubicada en la Calle Tres (3) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Observa éste Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 08 de Noviembre de 2.006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En éste sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006, con lo que no se puede desvirtuar el incumplimiento en el pago de los mismos, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue el Resolución del Contrato por falta de pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.006, y trajo a los autos: a) Copia Certificada del Instrumento Poder; b) Contrato de Arrendamiento original; c) Recibos de pago insolutos de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril; los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, a los efectos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil; y por cuanto la petición se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA ARISTON, S.A. contra RODOLFO SANTALICES VISPO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22/06/2.005, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer ENTREGA a la parte actora, del siguiente Bien Inmueble: “Apartamento distinguido con el número y letra 14-A de la Torre A del Edificio Residencias DANA, ubicada en la Calle Tres (3) de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda” totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados que utilizó y que sigue utilizando.- SEGUNDO: Pagar a la parte actora a título de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos demandados, es decir, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) cada uno, que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,00).-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 274° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-
EXP. Nº 06-3662.-
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