REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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DEMANDANTE: LUCRECIA MARGARITA MEDINA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.788.082.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105.-

DEMANDADA: MARICELA MONCADA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° E-83.764.260.-
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
EXPEDIENTE Nº 06-3523.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, por libelo de demanda, presentado por la parte Actora, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana: MARICELA MONCADA CARDENAS, por el Cumplimiento del Contrato de Comodato suscrito entre las partes en fecha en fecha 30-09-2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto la mencionada ciudadana se ha negado a la entrega de una mini luncherìa, denominada “FELIMAR”, compuesta por dos (2) mini locales, los cuales están identificados con los Nros. 236 y 237, ubicados en el perímetro de la Plaza Diego Ibarras, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Fundamentó la presente acción en el artículo 1.731 del Código Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 16/03/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de que de Contestación a la demanda.-

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el Alguacil de este Despacho, relativas a la Citación de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte Actora, ordenó la Citación por Carteles, conforme lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho término, se le designó a la parte demandada Defensor Judicial, en la persona del Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437, quien estando debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En la oportunidad Procesal correspondiente, (09-10-2006), el Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada, procedió a dar Contestación a la demanda, en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su representada.-

En el lapso probatorio sólo la parte Actora consignó escrito de Pruebas en fecha 19-10-2006, el cual fue admitido por este Tribunal en la misma fecha.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que cedió en Comodato, a la ciudadana: MARICELA MONCADA CARDENAS, una mini luncherìa, denominada “FELIMAR”, compuesta por dos (2) mini locales, los cuales están identificados con los Nros. 236 y 237, ubicados en el perímetro de la Plaza Diego Ibarras, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a la confianza existente entre las partes, con la finalidad de que temporalmente lo ocupara para la venta de comida y jugos, el cual le fue dado en préstamo de uso con equipos y enseres señalados en el contrato de comodato anexo junto al libelo de la demanda; y que habiendo transcurrido un lapso prologando de tiempo, y que a pesar de haberle solicitado la entrega de dichos locales, la mencionada ciudadana se ha negado a ello; y por cuanto la cláusula Cuarta del referido contrato de comodato, establece que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 30-09-2004, hasta el 30-03-2005, fecha en la cual debió entregar dichos locales, y como no lo ha realizado, precedió a demandarla.-


SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem, Dr. ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, procedió a dar Contestación a la Acción propuesta, mediante escrito cursante a los folios (39 y 40) del presente expediente.- En efecto, el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda formulada, en forma breve y simple.-

TERCERO: Ahora bien, ni el referido Defensor ni la parte Demandada lograron probar en la secuela del Juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia alguna que desvirtuaran el alegato formulado por la actora en su escrito libelar, esto es, el Cumplimiento del Contrato de Comodato suscrito entre las partes; por cuanto la parte Demandada no entregó el inmueble objeto del presente Juicio en su oportunidad; es decir; en fecha 30-03-2005. Observa el Tribunal, que las obligaciones contractuales, vienen derivadas del Contrato de Comodato, que riela a los folios 07 y 08 del presente expediente, instrumento que no fue tachado ni desconocido por la demandada en su oportunidad; razón por la cual el tribunal le da todo su valor probatorio, así mismo a los folios 04 y 05, cursa instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de Enero 2006, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 04, el cual el Tribunal le da todo su valor probatorio, conforme el artículo 1.357 del Código Civil.- La institución del comodato, nace por la voluntad de la partes en ceder la cosa, sin pago alguno por el uso de la misma, en este sentido por disposición del artículo 1.731 del Código Civil, el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, que para el caso de autos, dicho plazo venció el 30-03-2005.- En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que el demandado ciertamente no cumplió con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Comodato celebrado entre las partes, relacionado a la entrega del inmueble en la fecha antes indicada, razón por la cual, la presente Acción es PROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil; y ASI SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por LUCRECIA MARGARITA MEDINA DE BERMUDEZ, contra MARICELA MONCADA CARDENAS, y como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte Demandada, PRIMERO: En la entrega material del siguiente bien inmueble: Mini luncherìa, denominada “FELIMAR”, compuesta por dos (2) mini locales, los cuales están identificados con los Nros. 236 y 237, ubicados en el perímetro de la Plaza Diego Ibarras, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196º y 147º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA,…
…SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3523.
SENTENCIA DEFINITIVA.