REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp Nº 06-3650
DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 61, Tomo 12-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ILVA LOPEZ BALZA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.282.-
DEMANDADA: PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.426.410.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS GAMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.418.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la Abogada ILVA LOPEZ BALZA, Inpreabogado Nº 12.282, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana: PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO en acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada, celebró con la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02 de fecha 11 de Enero de 2.006, mediante el cual le dió en venta con Reserva de Dominio, un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, TIPO: COUPE, MODELO: PALIO EDX, AÑO: 1.998, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA: ZFA1780020V010562, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: MAO-65T; que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.22.954.240,00) de los cuales la compradora pagó la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00) como cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.454.240,00) se obligó a pagarlo mediante 24 cuotas, por un valor de SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.602.260,00) cada una, con vencimiento la primera de ella para el día 16 de Enero de 2006, y así sucesivamente los 16 días de cada mes hasta la cancelación de la deuda; que con la finalidad de facilitar el pago de dichas cuotas, la compradora acepto tantas letras de cambio como cuotas convenidas.- Asimismo alega, que la compradora ha dejado de pagar a su mandante, cinco (5) letras de cambio, signadas con los Nros. 02/24, 03/24, 04/24, 05/24 y 06/24 con vencimiento para los días 16/02/06, 16/03/06, 16/04/06, 16/05/06 y 16/06/06, cuya suma total arroja la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.011.300,00) monto que excede de la octava parte del precio de la venta con Reserva de Dominio.-Solicito la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; que queden en beneficio de su representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo, las cantidades que se hubiesen pagado hasta la fecha; la devolución del vehículo objeto de la venta; el pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.-Fundamenta la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en los Artículos 1.159, 1.167, 1.527, 1.531 y 1.532 del Código Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 29/06/2006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, Cédula de Identidad Nº 6.426.410, para que compareciera el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 12/ 07/ 2006, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de juicio.-
En fecha 11/10/2006, mediante diligencia, el Alguacil del Despacho dejo constancia de haber citado a la demandada, ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, Cédula de Identidad Nº 6.426.410, consignando al efecto, Recibo de Citación debidamente firmado.-
En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 19/10/2006, la demandada, mediante escrito y por intermedio de su apoderado judicial, Abogado JOSE LUIS GAMEZ, Inpreabogado Nº 58.418, dió contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron ese derecho, presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron admitido en su oportunidad.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada, dio en venta con Reserva de Dominio a la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, un vehículo un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, TIPO: COUPE, MODELO: PALIO EDX, AÑO: 1.998, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA: ZFA1780020V010562, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: MAO-65T; que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.22.954.240,00) de los cuales la compradora pagó la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,00) como cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.454.240,00) se obligó a pagarlo mediante 24 cuotas, por un valor de SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.602.260,00) cada una, con vencimiento la primera de ella para el día 16 de Enero de 2006, y así sucesivamente los 16 días de cada mes hasta la cancelación de la deuda; que con la finalidad de facilitar el pago de dichas cuotas, la compradora acepto tantas letras de cambio como cuotas convenidas.- Asimismo alega, que la compradora ha dejado de pagar a su mandante, cinco (5) letras de cambio, signadas con los Nros. 02/24, 03/24, 04/24, 05/24 y 06/24 con vencimiento para los días 16/02/06, 16/03/06, 16/04/06, 16/05/06 y 16/06/06, cuya suma total arroja la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.011.300,00) monto que excede de la octava parte del precio de la venta con Reserva de Dominio.-Solicito la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; que queden en beneficio de su representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo, las cantidades que se hubiesen pagado hasta la fecha; la devolución del vehículo objeto de la venta; el pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada, en escrito que cursa a los folios 23 al 25 del presente Cuaderno, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada, en virtud de que no es cierto que su representada haya suscrito contrato de venta con reserva de dominio por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11/01/2006; igualmente niega, rechaza y contradice que el precio pactado para la venta del vehículo sea la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.22.954.240,00), asimismo niega, rechaza y contradice que las letras de cambio suscritas por su mandante se refieran para garatizar pago alguno sobre el saldo del precio de la venta del vehículo.- Alega, que lo cierto, es que su mandante suscribió un contrato de venta con reserva de dominio por la compra del vehículo por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/12/2005, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el precio pactado para la venta fue de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).- Alega igualmente, que las letras de cambio que acompaña la actora en la presente demanda, se refiere a otra obligación; que por lo tanto la actora no demuestra que su mandante haya dejado de pagar el monto que excede de la 1/8 parte del precio de venta, requisito que exige la Ley de Venta con Reserva de Dominio para que proceda la resolución del contrato.-
TERCERO: La parte actora consignó junto al libelo de la demanda, cinco (5) letras de cambio, (folios 5 al 9 del presente Cuaderno) las cuales no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas en forma expresa por la parte demandada, por lo que emergen con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concodancia con el Artículo 1.364 del Código Civil y por llenar las mismas los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comecio. Así se decide.-
Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Folio 10 y 11 del presente Cuaderno) suscrito entre la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, Cédula de Identidad Nº V-6.426.410 y la Compañía AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A., el cual emerge de autos con todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado en forma expresa por la parte demandada.- Así se decide.-
Copia certificada del instrumento poder (Folio 12 al 14 del presente Cuaderno) otorgado por AMBROSIO SERGIO ALONSO MARRERO, Cédula de Identidad Nº V-11.932.544 en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A. a la Abogada ILVA LOPEZ BALZA, Inpreabogado Nº 12.282, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 1, Tomo 25 de fecha 19/02/1993. Dicho instrumento, no fue impugnado por el demandado en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-
Asimismo la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos; reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firmas, el único e indubitado contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A. y la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO; cinco (5) letras de cambio, signadas Nros. 02/24, 03/24, 04/24, 05/24 y 06/24 con vencimiento para los días 16/02/06, 16/03/06, 16/04/06, 16/05/06 y 16/06/06; y Acta de Secuestro practicada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas, cuya medida quedo firme en todas y cada una de sus partes, ya que la parte demandada no se opuso en la secuela del Juicio.-
CUARTO: En el lapso probatorio, la parte demandada, promovio original de Documento de Compra venta, (Folio 30 y 31 del presente Cuaderno) autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/12/2005, inserto bajo el Nº 14, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, en el cual dice, se evidencia que el precio pactado del vehículo objeto de la venta efectuada a su mandante por la parte actora, es de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) Dicho documento, no fue impugnado por la parte actora, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se declara.-
Observa el Tribunal, que si bien es cierto, que se desprende del documento traido por la parte demandada en el lapso probatorio, que AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A. le dio en venta a la ciudadana BLANCO BLANCO PERLA MERCEDES, un vehículo, Placas: MAO65T, Marca: Fiat, Modelo: Palio EDX 1.3., Serial Carrocería: ZFA1780020V010562, Serial de Motor: 4 Cil, Clase: Automovil, Tipo: Coupe, Color: Azul Santiago, Año: 1.998, Uso: Particular, no es menos cierto, que el precio de la venta de dicho vehículo, sería cancelado según Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 965, de fecha 16/12/2005, que es el mismo Contrato demandado y fundamento de la presente acción, al cual éste Tribunal le otorgo todo valor probatorio, no logrando así el demandado probar durante la secuela del juicio, su solvencia con respecto a las cuotas demandadas.- Así se declara.-
Así las cosas, observa este Tribunal que la pretensión fundamental de la parte actora, en este proceso, se suscribe a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la ciudadana PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO y AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A.-
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Establece el artículo 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Igualmente contempla el artículo 1.167 ejusdem:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que proceda la acción resolutoria:
1.- La existencia de una contrato bilateral, y
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.-
Es así como y en relación al punto 2.) se puede observar el incumplimiento de pago, estipulado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que cursa al folio 10 del presente expediente.-
En virtud de lo antes expuesto, el demandado no enervó en modo alguno y en su oportunidad legal para ello, la pretensión incoada por la parte actora; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, considerándose de tal manera procedente la Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.- Y así se establece.-
D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A. contra PERLA MERCEDES BLANCO BLANCO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes en fecha 16/12/2005.- Quedan en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso dado al vehículo objeto de juicio, las cantidades que hubiese pagado la demandada hasta la presente fecha.- En consecuencia, se CONDENA a la demandada, ciudadana MARIA ELENA ROJAS DE ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 7.053.412 a hacerle ENTREGA a la parte actora el siguiente bien: un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, TIPO: COUPE, MODELO: PALIO EDX, AÑO: 1.998, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA: ZFA1780020V010562, SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS, PLACAS: MAO-65T.-
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira
EXP. Nº 06-3650