REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº AP31-V-2006-000146.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEINDENZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-15.238.350. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados José Luís Lacruz Smith y Juan Bautista Carrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. V-11.738.085 y V-13.114.577 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s 97.624 y 80.940; según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de Enero de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 09 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 10 al 11 del expediente en su pieza principal.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ELIAS BENZAKEN CHERON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.664.189. Representado en la causa por el profesional del derecho, abogado José Gregorio Milano Tabares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.341.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.617, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha bajo el Nº 60, tomo 49 de los libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 55 al 56 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEINDENZ DIAZ en contra del ciudadano ELIAS BENZAKEN CHERON, ambos plenamente identificados.
En efecto, mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2006 y su reforma de fecha 04 de Abril de 2006, la parte actora incoó acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la parte demandada, alegando para ello, en síntesis:
1.- Que en fecha 28 de Octubre de 2005, adquirió mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 09, Protocolo Primero, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 9-1, Torre “A” del Edificio “Santa Fe Suite Garden”, situado en el Sitio El Ble, Tinoco y Santa Fe, Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El cual venía siendo ocupado por el ciudadano Elías Benzaken Cheron, como arrendatario, conforme a contrato verbal de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2003.
2.- Que el canon de arrendamiento se habría convenido en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 Bs.) mensuales, a ser cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal y como fuera estipulado por las partes.
3.- Que la arrendataria a incumplido “reiteradamente” con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente con los períodos comprendido desde el primero (1°) de Noviembre de 2005 al primero (1°) de Marzo de 2006, es decir, cuatro meses de insolvencia, para un total adeudado de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (3.200.000,00 Bs.).
4.- Que en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas con el fin de obtener el pago de lo adeudado, procede a demandar a la arrendataria del inmueble, ciudadana Elías Benzaken Cheron, para que convenga o a ello sea condenada por el Juzgado en: A.- El Desalojo del inmueble arrendado, con su consecuente entrega material inmediata, en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió, libre de personas y bienes no pertenecientes a la actora, así como solvente en todos sus servicios; B.- En pagar por concepto de daños y perjuicios derivado del incumplimiento del contrato, los perjuicios económicos ocasionados, consistentes en: B.1.- La suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (3.200.000.00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de interposición de la demanda, correspondientes con los períodos comprendidos entre el primero (1°) de Noviembre de 2005 al primero (1°) de Marzo de 2006, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y B.2.- En pagar los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; C.- El pago de las costas y costos del proceso, con inclusión de los honorarios profesionales de abogado, y; D.- El pago de la indexación judicial de las cantidades dinerarias reclamadas, calculadas mediante experticia complementaria al fallo.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1133, 1159, 1160, 1.579, 1.264 y 1.271 del Código Civil, estimándola en la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (3.200.000,00 Bs.). (Folios 01 al 09, Pieza Principal).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2006, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, alegando contra la misma, grosso modo:
1.- Alegó la perención breve de la instancia en la causa, toda vez que resultó admitida en fecha 21 de Marzo de 2006 así como su reforma en fecha 04 de Abril de 2006, y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la boleta de citación resultó consignada por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2006, sin siquiera hacer entrega al alguacil correspondiente de los emolumentos necesarios para su traslado, transcurriendo:
(SIC)”…desde el momento de la admisión de la demanda hasta que fueron consignados solamente los fotostatos (no se incluyen los emolumentos) para la compulsa, un total de sesenta y tres (63) días, y desde el momento en que fue presentada la reforma de la demanda hasta el día en que fueron consignados solamente los fotostatos (no se incluyen los emolumentos) para la compulsa, transcurrió un total de cuarenta y nueve (49) días…”. (Fin de la cita textual). (Folios 40 y 41).
Que aunado a ello, con ocasión de los respectivos emolumentos al alguacil como obligación de la actora, para su traslado para efectuar la citación de la demandada, transcurrieron:
(SIC)”…Ciento ochenta y nueve (189) días después de admitida la demanda y ciento setenta y cinco (175) días después de presentada la reforma de la demanda…”. (Fin de la cita textual).
Por lo que, habría transcurrido con creces el término previsto por la norma del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la perención breve de la instancia.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, toda vez que la parte actora no presentó el documento fundamental de su pretensión de desalojo, pues sólo trajo a los autos el documento de propiedad del inmueble que indica su condición de propietario, así como tampoco h habido contrato de arrendamiento verbal entre las partes ni existe una cesión del contrato de arrendamiento que existe entre su persona y la empresa Santa Fe Suite Garden C.A.
3.- Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el juicio, al no haber aportado anexo a su libelo de demanda, el documento fundamental (contrato de arrendamiento) del cual derive inmediatamente el derecho deducido.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el edificio Suite Garden, sea una propiedad Horizontal, pudiendo ser sometida al régimen administrativo de Entidad Hotelera, bajo el sistema de apartamentos hoteles o integrarse al sistema turístico nacional.
5.- Que no fue notificado de la venta del inmueble en cuestión a la ahora propietaria demandante, obviándose cualquier derecho que pudiera tener en su condición de arrendatario.
6.- Que es incierto que se haya convenido en el pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, pues lo realmente sucedido fue el pacto por mensualidades vencidas y cuyo monto incluía el pago del condominio del inmueble generado en el mes inmediatamente anterior.
7.- Negó, rechazó y contradijo que haya estado obligado para con la ahora actora, en virtud de no haber sido notificado de la venta del inmueble.
8.- Negó, rechazó y contradijo que deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre de 2005 a Marzo de 2006, así como que hayan sido objeto de gestiones extrajudiciales tendentes a su cobro, toda vez que éstos pago se han venido efectuando a favor de la empresa Santa Fe Suite Garden C.A., y desde el período comprendido del 15 de Enero al 14 de Febrero de 2006, se ha consignado el monto correspondiente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no está incurso en el dispositivo contemplado en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como cualquier otra norma indicada en el libelo de demanda.
9.- Negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora la suma de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (3.200.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, al igual que deba pagar aquellos que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
10.- Negó, rechazó y contradijo que no tenga derecho a la preferencia ofertiva de la venta del inmueble, así como al retracto legal arrendaticio.
11.- Negó, rechazó y contradijo que deba desocupar y entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, así como al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados y la indexación judicial.
12.- Solicitó se declare Sin Lugar la demanda por Desalojo incoada con base al artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 39 al 46).
En estos términos quedó planteada la controversia a ser decidida por este Órgano Jurisdiccional.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2006, la parte actora incoó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la demandada. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, se admitió cuanto ha lugar la demanda incoada y consecuencialmente a ello se acordó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 17 y 18).
Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2006, la parte actora procedió a reformar la demanda interpuesta en contra de la demandada. (Folios 19 al 23); siendo ésta admitida por auto de fecha 05 de Abril de 2006. (Folios 24 y 25).
En fecha 26 de Mayo de 2006, se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folio 27).
Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2006, la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia. (Folios 32 al 33).
Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2006, la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra, opuso cuestiones previas y alegó la perención de la instancia. (Folios 39 al 46).
Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 72 y 73); siendo proveído por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006 (Folio 74). Asimismo, la parte demandada procedió mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2006, a promover pruebas en la causa (Folios 75 al 79), las que fueron proveídas por auto de fecha 03 de Noviembre de 2006. (Folio 91).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-1er. PUNTO PREVIO-
-DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a solicitar la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 19 de Octubre de 2006, por considerar que si bien resultó presentado en él termino legal previsto para ello, no lo fue en la hora pautada por el auto de admisión del Tribunal de fecha 05 de Abril de 2006.
En efecto, tal argumento lo efectuó textualmente, bajo las siguientes consideraciones:
(SIC)”…en fecha 05 de Abril de 2006, fue admitida la presente demanda, en donde se establece taxativamente que la presente demanda deberá ser contestada a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación; asimismo en fecha 19 de Octubre, este digno tribunal dejó plena constancia, siendo exactamente la hora y fecha debidamente fijado mediante auto de admisión, la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente comparece la parte actora y consigna escrito de contestación a la demanda pero de manera extemporánea, por cuanto se evidencia que esta fue presentada a las una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.), siendo la hora fijada por el tribunal para dar contestación las once (11) de la mañana, en consecuencia solicito respetuosamente se sirva declarar no presentado el escrito de contestación a la demanda y sea decretada la confesión ficta, todo de conformidad con lo establecido en el art. 362 del código de procedimiento civil. Es todo…”. (Fin de la cita textual). (Folio 70).
Contra la cual, la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2006, procedió a rechazar argumentando textualmente:
(SIC)”…resulta totalmente ilegal e inconstitucional fijar una hora determinada para que la parte demandada haga uso de su derecho a contestar la demanda incoada en su contra, por lo que pido al ciudadano Juez de éste Tribunal deje sin efecto la irrita diligencia suscrita por este en fecha 19 de Octubre de 2006, que corre inserto al folio 38 de la pieza principal, así como de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de Octubre de 2006 y que la presente causa continúe su curso normal…”: (Fin de la cita textual). (Folio 71).
Resultando de éstos alegatos la decisión que prosigue:
En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 19 de Octubre de 2006, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 11 de Octubre de 2.006 y mediante diligencia, la parte demandada en el proceso, se dio por citada expresamente, comenzando a partir de ésta oportunidad a contarse el término de su emplazamiento para la contestación a la demanda, lo cual debería ocurrir, “al segundo (2°) día de despacho” siguiente a tal hecho (citación), es decir, que la contestación a la demanda debió efectuarse en fecha 19 de Octubre de 2006, tal y como efectivamente ocurrió en la presente causa.
No obstante, en el auto de admisión de la pretensión de fecha 05 de Abril de 2006, en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero de 2003, recaída en el expediente Nº 01-1570 con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, se estableció una “hora” para la realización del acto de contestación, ello con el fin de, considerarlo pertinente, procediera la demandada a la promoción de cuestiones previas en la causa, en atención a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el caso de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° al 8° del citado artículo, dado que de éste modo se garantizaría el derecho a la defensa del actor para contestar u oponerse a la misma, pues es en ese mismo acto cuando se resuelven las mismas, salvo en el caso del juicio especialísimo de arrendamiento, las que a tenor a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única cuestión previa a ser resuelta en dicho acto es la contenida en su ordinal 1°, referente a la incompetencia o falta de jurisdicción del Juzgado, dado que las restantes, sin excepción, se deciden en el fondo de la causa en capítulo previo.
Por ello, tal y como se señaló en el párrafo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, al interpretar la norma in comento (884 del Código de Procedimiento Civil), concluyó que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del demandante, era indispensable que se estableciera una hora fija para que la demandada opusiera cuestiones previas, para que en dicho supuesto y en el mismo acto, pudiera rebatir las formuladas, ello sí únicamente con relación a las dispuestas en los ordinales 1° y 8° ya antes citados.
Con posterioridad al fallo en cuestión, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , en el expediente Nº 06-0334, con ocasión a la “HORA” para la contestación de la demanda en los juicios arrendaticias, al interpretar la norma del 884 del Código de Procedimiento Civil en forma concordada con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concluyó que no era necesario en éste tipo de juicios, el establecimiento de “hora” para efectuar la contestación de la demanda, pues ello vulneraría el derecho a la defensa de la demandada, al limitar su oportunidad de defensa. En efecto, los razonamientos utilizados para tal conclusión por parte de la Sala Constitucional en el fallo aludido, fueron los siguientes:
SIC)”… Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Resultando que en el juicio especial arrendaticia, el fijar una “hora” para la contestación de la demanda, no es una formalidad esencial el presentar el escrito de contestación a esa hora fija, ya que ello no lo ha establecido la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y mas cuando las posibles cuestiones previas propuestas, deben ser resueltas en la sentencia de fondo como punto previo, salvo el caso del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal aseveración la efectúa éste Juzgado en acogida al principio in dubio pro defensa del proceso civil, en cual resultó aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.000, recaída en el expediente Nº 00-0312 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando dispuso:
(SIC)”…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal).Así se reitera.
Por lo que mal podría considerarse como extemporáneo el escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de Octubre de 2006, pues si bien fue presentado fuera de la hora fijada en el auto de admisión (05 de Abril de 2006), esto es, a las 01:52 p.m. y no a las 11:00 a.m., como se habría establecido, ello por si solo no arroja su extemporaneidad, ya que resultó presentado dentro de los horas destinadas para el despacho del Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Adjetivo vigente, que se corresponden con el comprendidas entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., en virtud de lo cual se declara TEMPESTIVO Y VÁLIDO el escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de Octubre de 2006 y como consecuencia a ello, sin lugar el alegato de extemporaneidad formulado por la parte actora en su diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006. Así se decide.
-2do. PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
En diligencia de fecha 11 de Octubre de 2006 y posteriormente en escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de Octubre de 2006, la parte demandada en la causa, alegó y opuso a la actora la PERENCIÓN BREVE de la instancia, toda vez que habría transcurrido entre el auto de admisión de la demanda y la oportunidad del efectivo libramiento de la compulsa de citación por parte del Tribunal, un lapso superior al previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello es, treinta (30) días continuos, sin que se hayan cumplido con las cargas procesales impuestas por ley al actor.
Alegato que en términos textuales formuló la demandada bajo las siguientes premisas:
(SIC)”…es de notar, ciudadano juez que la presente demanda fue admitida en fecha 21 de Marzo de 2006, y en el mencionado auto se exhorta expresamente a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de que se libre la respectiva compulsa; posteriormente, en fecha 4 de Abril del presente año, la parte actora procede a reformar la demanda, siendo la misma admitida en fecha 5 del mismo mes y año; y, de igual manera, se exhorta al actor a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la compulsa para la practica de la citación. Tal consignación de los fotostatos se realizó por la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2006, y ni siquiera hace entrega al ciudadano alguacil correspondiente de los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación. Como puede evidenciarse, transcurrió desde el momento de la admisión de la demanda hasta que fueron consignados solamente los fotostatos (no se incluyen los emolumentos) para la compulsa, un total de sesenta y tres (63) días, y desde el momento en que fue presentada la reforma de la demanda hasta el día en que fueron consignados solamente los fotostatos (no se incluyen los emolumentos) para la compulsa, transcurrió un total de cuarenta y nueve (49) días. Aunado a esto, ciudadano Juez, entre las obligaciones de la parte actora a los fines de la practica de la citación, se encuentra la de proveer los emolumentos necesarios al alguacil correspondiente para que el mismo se traslade a la practica de la citación, y ello debe realizarse dentro de los treinta días (30) que señalan los numerales 1ro. y 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esto no fue cumplido por la representación judicial de la parte actora dentro de ése término; obsérvese al folio treinta (30) de la pieza principal de este expediente que los emolumentos fueron entregados en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, es decir, ciento ochenta y nueve (189) días después de admitida la demanda y ciento setenta y cinco (175) días después de presentada la reforma de demanda…
Por todas estas razones, ciudadano juez, que pido que sea declarada la perención de instancia en la presente demanda…”. (Fin de la cita textual). (Folios 40 y 41).
Argumentos que la parte demandante en forma alguna refutó, muy por el contrario, asumió una actitud pasiva frente al mismo. No obstante pasa de seguidas a pronunciarse quien decide sobre la perención esgrimida a los fines de obtener un fallo congruente con las defensas formuladas por las partes, lo que efectúa en lo términos que siguen
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que este continuaría en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar con el normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto, el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con las reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable por las partes, debe ser declara de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº RH-00095 de fecha 29 de Julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”. Así se reitera.
De cuyos textos, se evidencia que la perención es una sanción a la inactividad de las partes dentro del proceso, a suerte de inercia, por falta de impulso o cumplimiento de las cargas procesales impuestas por la ley a las partes contendientes del proceso, pues el propio ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por la demandada, dispone que ella (la perención) se declarará transcurridos que sean treinta (30) días para lograr la citación de la demandada siempre y cuando el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones dispuestas por ley para que sea practicada la misma.
Situación ésta que formula un interrogante en cuanto, cual o cuales son las obligaciones legales que el demandante que debe cumplir para no tener por consumada la perención del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Resultando consecuentemente necesario, a los efectos de dar respuesta satisfactoria a la pretensión de las partes y en especial entrever la aplicación de una justicia transparente en los términos que dispone nuestra Constitución Nacional, destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Abril de 2.003, recaída en el expediente Nº 01475 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que dispuso:
(SIC)”…Respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, ésta Sala, mediante sentencia Nº 224, dictada en el juicio de Francisco Cabrera Reina y otra contra Luís García Morales, de fecha 07 de Agosto de 1.996, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…las obligaciones que le corresponden al actor consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de Octubre de 1.994, (…), la Sala expresó:
“…Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a la citación del demandado…” (Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.995).
Mas recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de Junio de 2.001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y Otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…En relación con la Doctrina contenida en el fallo del 29 de Noviembre de 1.995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo.
Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación…
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de Noviembre de 1.995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal…
…En resumen, la Doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las situaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (01) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…
…Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva…”. Así se reitera.
Lo cual a todas luces evidencia que la denominada perención breve del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el actor no cumple con las cargas procesales impuestas por ley para lograr la citación de la demandada, que al haber quedado abrogada la obligación del pago del arancel judicial por disponerlo así la Disposición Derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 y 254 ejusdem, la obligación que queda al actor, será la de señalar el domicilio procesal del demandado y entregar los correspondientes emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, que con relación a éste último (pago de emolumentos al alguacil), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06 de Junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, dispuso:
(SIC)”…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Contando además la parte actora de suministrar las respectivas copias de la demanda para la elaboración de la compulsa, tal y como fuera señalado en el auto de admisión de la demanda, que estableció:
(SIC)”…Líbrese compulsa una vez sean consignados los fotostatos respectivos…”. (Fin de la cita textual). (Folio 25).
Todo lo cual subsumido al caso de autos, evidencia con creces, que la parte actora incumplió con sus carga procesal de proporcionar tanto las copias del libelo para la elaboración de la compulsa como los emolumentos para el transporte del alguacil para la citación de la demandada dentro del lapso de treinta (30) días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 comentado, pues la primera de las cargas (suministro de fotostatos para la elaboración de la compulsa), la realizó al día cuarenta y ocho (48) luego de admitirse la reforma de la demanda (05 de Abril de 2006), y la segunda con ciento cuarenta y cuatro (144) días continuos con posterioridad, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el alegato de Perención Breve esgrimido por la parte demandada en la causa con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.
Visto que el anterior pronunciamiento arroja como consecuencia inmediata la extinción de la instancia, resulta inoficioso para éste Juzgador adentrarse en el estudio y pronunciamiento de fondo de los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara TEMPESTIVO el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19 de Octubre de 2006 por la representación judicial de la parte demandada en la causa, ciudadano Elías Benzaken Cheron.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN BREVE de la instancia en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano FRANCISCO JOSUÉ LEINDENZ DIAZ en contra del ciudadano ELIAS BENZAKEN CHERON, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá transcurrir el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:29 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 09 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.

NGC/KSO/*
Asunto N° AP31-V-2006-000146.
22 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2006-000006