Exp. N° 06-1816
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:

I


DEMANDANTE: La ciudadana BEATRIZ MERCEDES TOVAR DE CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.580.585.

DEMANDADA: Los ciudadanos VÍCTOR MALDONADO y JORGE RAMIRO MALDONADO, quienes son de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.154.080 y 82.111.689 respectivamente.

Apoderados: La parte demandante no tiene apoderado judicial constituido en autos, le asiste el Dr. Teófanes Vega Contreras, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.242. Por la parte demandada, el profesional del derecho Daniel Arroyo Calderón, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.108.

Asunto: Desalojo.


II


Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Beatriz Mercedes Tovar de Castillo quien asistida de abogado, demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 11-08, ubicado en el piso N° 11, de las residencias Sofía Urbanización Pablo Sexto, sector Valle Abajo, entre Petare y El Encantado, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:


Aduce la accionante que en fecha primero (1°) de junio de 1996, suscribió (sic) un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos Víctor Maldonado y Jorge Ramiro Maldonado, el cual tiene por objeto el inmueble antes identificado. Que en dicho contrato se estableció que seria ocupado únicamente y exclusivamente por los Arrendatarios y personas de su familia sin que pudiera dar alojo a ninguna de su forma a persona extraña. Que en el referido contrato se estableció que el término de duración del mismo era de plazo fijo a partir del primero (1) de junio de 1996, al primero de junio de 1997. Que verbalmente se estableció que al terminar el presente contrato los arrendatarios deberian entregar el inmueble completamente desocupado en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento. Que dicho contrato se convirtió en contrato indeterminado, toda vez que una vez vencido este, permitió a los arrendatarios continuar con la posesión del inmueble arrendado.

Que el canon de arrendamiento se estipuló por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) mensuales, canon que los arrendatarios se obligaron a cancelar puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al vencido.

Que los arrendatarios han incumplido con el contrato al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido del 1° de Septiembre de 2005, el 1° de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre.

Que en razón del incumplimiento en que han incurrido los arrendatarios, procede a demandar por desalojo como en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos Víctor Maldonado y Jorge Ramiro Maldonado, para que convengan o de no convenir en ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal suscrito por Víctor Maldonado y Jorge Ramiro Maldonado, en fecha primero (01) de junio de 1995, identificado plenamente en el texto de este escrito libelar, y como consecuencia de dicho desalojo haga entrega material, real y efectiva del inmueble, libre de personas, bienes y animales.

Segundo: De conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocadas y las normas citadas, el demandado haga entrega material del inmueble objeto del contrato, de conformidad, con el artículo 1595 del Código Civil.

Tercero: Por vía subsidiaria solicitamos que los arrendatarios paguen los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de septiembre al 01 de diciembre de 2005, a razón de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), cada uno de los meses, lo cual asciende al monto total de un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.480.000,00) y las mensualidades que sigan venciéndose desde el 01 de octubre hasta la total y definitiva entrega del inmueble demandado. Dicho pago lo exigen como indemnización por los daños y perjuicios originados por la indebida ocupación que imposibilita el libre uso del inmueble.

Cuarto: Las costas y costos del presente proceso, inclusive honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil, y en los artículos 33, 34, Ordinal “A”, 35, 36 y 37 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento.

III

Admitida la demanda en fecha 09 de Febrero de 2006, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada por medio de compulsas para que procedieran a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006 el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia que en fecha 02/03/2006, hizo entrega de la compulsa a los ciudadanos Víctor Maldonado y Jorge Maldonado, quienes se negaron a firmar el recibo de citación respectivo. Vista dicha actuación éste Tribunal, a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la secretaria de este despacho practicara la notificación de los codemandado por intermedio de boletas, a fin de comunicarles la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Ante la imposibilidad de la ciudadana Secretaria de citar a la parte demandada, según se evidencia de la diligencia por ella presentada en fecha 09 de mayo de 2006, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha 16 de junio de 2006, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido los demandados a darse por citados, el Tribunal procedió a designarles Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona de la Dra. Jennifer Sorianno, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.110, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Víctor Hugo Maldonado Quiroga y Jorge Ramiro Maldonado, quienes asistidos de abogado, procedieron a dar contestación a la presente demanda, oportunidad en la cual manifestaron como cierto haber suscrito un contrato de arrendamiento verbal con la accionante, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, así mediante auto de fecha 09/10/06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 20/10/06 el Tribunal dejó constancia que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, solo se circunscribía a una serie de alegatos que debieron exponerse en la etapa de la contestación, evidenciándose de ello que no existía ningún medio probatorio, por lo que el Tribunal nada tenia que providenciar.

En fecha 27/10/06 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV
La pretensión del accionante persigue el desalojo del inmueble distinguido con el N° 11-08, ubicado en el piso N° 11, de las residencias Sofía Urbanización Pablo Sexto, sector Valle Abajo, entre Petare y El Encantado, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desocupación que se fundamenta en la causal contenida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago que se le imputa al arrendatario con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 al 01 de diciembre de 2005.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, y específicamente, rechazó el incumplimiento que se le imputa respecto al pago de los cánones de arrendamiento, lo cual hizo en los siguientes términos:

Primero: Que nosotros si suscribimos un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el día primero (1°) del mes de junio de 1996, con la ciudadana antes mencionada, sobre un inmueble de su propiedad, objeto del presente juicio, distinguido con el N° 11-08, ubicado en el piso N° 11, Residencias Sofía, urbanización Pablo Sexto, sector Valle Abajo, entre Petare y el Encanto de la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
Segundo: Negamos, rechazamos y contradecimos que en el referido contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado haya sido establecido, que el termino de duración es de Plazo fijo de un (1) año a partir del día primero (1°) del mes de junio de 1996, al día primero (1°) del mes de junio de 1997.
Pues, la relación de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado surge cuando no se firma nada entre las partes, sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato y no tiene termino de duración.
Tercero: en lugar de un contrato de arrendamiento, el Arrendador le impuso a los Arrendatarios, un convenido extrajudicial, en perjuicio de para los Arrendatarios, pues esto no solo quedaba comprometido extrajudicialmente a la entrega del inmueble arrendado en la fecha señalada en el convenio verbal, sino que además de cancelar las mensualidades, debía cancelar una cantidad de dinero que fijaba el Arrendador como deposito por ocupación, uso y disfrute de la vivienda durante el año establecido en el convenio extrajudicial.
Cuarto: Negamos, rechazamos y contradecimos, que la pretensión de la parte actora dice, que dicho contrato se convirtió en contrato indeterminado permitiendo a los Arrendatarios continuar con la posesión del inmueble arrendado, a sabiendas que los contratos no tienen plazo fijo. Ahora bien, en todo caso, en los contratos a tiempo fijos, si los Arrendatarios, se dejaran ocupando el inmueble después de vencido el lapso temporal de duración fijado, sin oposición del Arrendador la Ley contempla que la relación arrendaticia, continua bajo las mismas condiciones que no es el caso, pero respecto al tiempo se procederá como en aquellos contratos que se hacen sin tiempo determinado que es el caso en el presente juicio.
Quinto: Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de la parte actora en cuanto a que han incumplido con el contrato al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los periodos comprendidos del primero (1° de septiembre, primero (1°) de octubre, primero (1°) noviembre y primero (1°) de Diciembre de 2005.
Omissis…
En cuanto a que el fundamento de la acción se relaciona en los cuatro (4) recibos insolutos comprendidos desde el primero (1°) de septiembre 2005 al primero (1°) de diciembre de 2005, lo negamos, ya que se cancelaron los cánones de arrendamiento comprendidos entre los periodos del primero (1°) de septiembre de 2005, al primero (1°) de noviembre de 2005 y por otra parte se negaba a recibir los siguientes pagos, coaccionándonos con que ya estaban demandados.


Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho las partes promovieron las siguientes pruebas. Mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2006, la parte actora asistida de abogado, promovió las siguientes:

Reprodujo el merito probatorio que a su favor emerge de los autos contentivos del presente juicio, es decir, los aportados en el libelo de la demanda identificados con letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de los recibos insolutos que hasta la presente fecha no han sido cancelados, en atención al contenido de los artículos 12 y 509, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.


Consignó a fin de que se de valor los recibos por pagar desde el mes de Enero hasta septiembre de 2006, de este mismo año marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, por un monto de Bolívares Tres Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 3.330.000,00).


Consignó en copia simple: Citación por Minfra Unidad de Asesoría Legal y Jurídica, así mismo en copia comprobante de cobro de intereses de mora de energía eléctrica, mas comunicaciones enviadas a la Junta de Condominio informándole el estado de atraso de los inquilinos en el año 2004, marcados con las letras “F”, “G” y “H”.

Promovió como testigos presénciales del contrato verbal a las ciudadanas: Blanca Esther García Muñoz, Soraya Bolívar, Irma Gandica de Guzmán quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 24.439.617, 6.124.496 y 2.113.195.


Por su parte la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006, promovió una serie de alegatos, que a juicio de este tribunal debieron exponerse en la etapa de la contestación, y al evidenciarse que no existe ningún medio probatorio este Tribunal nada tiene que pronunciar.


Para decidir el tribunal observa.

La pretensión del accionante persigue el desalojo de un inmueble, distinguido con el N° 11-08, ubicado en el piso N° 11, de las residencias Sofía Urbanización Pablo Sexto, sector Valle Abajo, entre Petare y El Encantado, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, propiedad de la demandante, y que según las afirmaciones actoras le fue arrendado al hoy demandado a través de un Contrato Verbal de Arrendamiento que paso a ser a tiempo indeterminado. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1579 del nombrado Código sustantivo, el legislador define al arrendamiento como ‘un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa inmueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella’.

Ahora bien, la naturaleza indeterminada de ese contrato deviene de la condición con la que ha nacido esa convención, o por virtud de las consecuencias de que derivan de las conductas previstas en el articulo 1.600 del Código Civil, cuando a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario se deja en la posesión de la cosa arrendada. El primero de los casos se refiere a los contratos así celebrados o aquellos de naturaleza verbal cuyas estipulaciones se entienden celebradas sin determinación en el tiempo, de allí que no pueda afirmarse que un contrato de arrendamiento verbal ha devenido en indeterminado, toda vez que desde el mismo momento de su celebración adquiere tal condición. La naturaleza propia de los contratos verbales determinan la escogencia de la vía idónea a seguir para obtener la tutela jurisdiccional ambicionada sobre los particulares intereses esbozados en la demanda, circunstancia esta sobre la que las partes no presentaron objeción alguna, toda vez que ambas reconocen la existencia de la relación verbal que les vincula en relación con el inmueble de autos , lo que en definitiva determina no solo la correcta elección de la vía escogida para hacer valer la pretensión, por desocupación del inmueble con fundamento en lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley de Regulación de Alquileres, sino en la existencia del contrato fundamento de la demanda, el cual no requiere de ninguna otra prueba en autos debido al expreso reconocimiento que sobre el mismo ha efectuado la parte demandada. Así se decide.

Entrando en materia, se observa que la demanda de desalojo instaurada se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos , frente a lo cual es de advertir que el canon de arrendamiento constituye la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a ese régimen legal y, en consecuencia, se está en presencia de una de las principales obligaciones que debe cumplir todo arrendatario por así disponerlo el artículo 1592 ordinal segundo, del Código Civil, pues, de no ser así, se estaría propiciando en la persona del arrendador un grave perjuicio en su acervo patrimonial, privándosele así de obtener la ventaja económica derivada del arrendamiento. Sin embargo, frente a ese incumplimiento, la parte demandada negó haber incurrido en insolvencia, afirmando haber cancelado los cánones de arrendamiento comprendidos entre los periodos del primero (1°) de septiembre de 2005, al primero (1°) de noviembre de 2005 y por otra parte se negaba a recibir los siguientes pagos, coaccionándonos con que ya estaban demandados (sic). En tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandado la carga de demostrar su excepción de pago, carga esta que no consta haber cumplido en autos toda vez que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en tal sentido, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio , dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra . Por tanto, encontrándose demostrado en autos que la parte demandada no cumplió con su principal obligación arrendaticia de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo convenido la demanda que nos ocupa debe prosperar. Así se decide.

Ante la plena prueba de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, considera el Tribunal que los méritos procesales se encuentran a su favor, por cuyo motivo la presente demanda debe ser declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana BEATRIZ MERCEDES TOVAR DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MALDONADO y JORGE RAMIRO MALDONADO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, y como consecuencia de ello se condena a parte demandada a:

1. Desalojar el inmueble distinguido con el N° 11-08, ubicado en el piso N° 11, de las residencias Sofía Urbanización Pablo Sexto, sector Valle Abajo, entre Petare y El Encantado, de la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y hacer entrega del mismo a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.

2. Pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de septiembre al 01 de diciembre de 2005, a razón de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), cada uno, lo cual asciende al monto total de un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.480.000,00) , así como las mensualidades que sigan venciéndose desde el 01 de octubre hasta la total y definitiva entrega del inmueble, en razón de la cantidad antes señalada.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,

Abg. INÉS BELISARIO G.


En esta misma fecha, siendo la 1 p.m., y en término de diferimiento, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



MG/IB/jap