Exp. No. 06-1974
(Sentencia definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: El ciudadano ALVARO RODRIGUEZ BES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.885.571.
DEMANDADO: La empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO TIRGUA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 10/04/95, bajo el No. 53, Tomo 140-A-Sgdo.
APODERADOS: Por la parte actora el Dr. ALVARO RODRIGUEZ BES, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.483. No consta a los autos que la parte demandada tenga apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
II
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante ciudadano ALVARO RODRIGUEZ BES, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito originalmente entre la ADMINISTRADORA COMERCIAL y la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS TIRGUA, C.A., que tiene por objeto el inmueble destinado a expendio de gasolina y lubricantes, ubicado en la calle Real de Altavista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, que fuera conocido anteriormente como garaje Argentina. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce el accionante, que según contrato otorgado en fecha 05 de mayo de 1995 por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en cuyos libros de Autenticaciones quedó inscrito bajo el N° 76 del Tomo 30, la ADMINISTRADORA COMERCIAL, empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 23/11/1971, bajo el N° 72 del Tomo 77-A dio en arrendamiento la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS TIRGUA, C.A., el inmueble antes identificado.
Que el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se pautó una duración de un (01) año, prorrogable automáticamente por lapsos iguales si una parte no avisaba a la otra por lo menos con sesenta días de anticipación su voluntad de dar por terminado el referido contrato y el mismo tiene un canon mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, que el arrendatario deberá cancelar por mensualidades vencidas dentro de los cincos primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
Afirma el accionante, que en fecha 29/05/2006 le fueron cedidos los derechos y créditos inherentes al referido contrato, como aparece en la escritura de cesión y que como consecuencia de ello los cánones de arrendamiento le debieron ser pagados en su condición de cesionario, pero que es el caso que nada se le ha pagado desde la fecha de la cesión y que según información suministrada por la Empresa C.A. ADMINISTRADORA COMERCIAL, a ésta se le adeudaban los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos cuatros (04) años.
Que en la cláusula Décima del contrato se estableció que el atraso por más de quince (15) días en el pago del canon de arrendamiento da derecho a la arrendadora a dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento pudiendo exigir la inmediata desocupación del inmueble en las mismas condiciones en que las recibió.
Que por los hechos anteriormente expuestos, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO TIRGUA C.A., plenamente identificada, como en efecto demanda, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 , 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil para que convenga o de lo contrario sea obligada por este tribunal en resolver y se declare extinguido el Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como la consecuente entrega material del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado, libre de bienes, de personas y en el mismo estado en que lo recibió.
III
Consta a los autos del presente expediente que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Octubre del 2006, bajo los trámites del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte accionada en el presente juicio a fin de compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 11/10/2006, el Alguacil titular de este Tribunal da cuenta a la ciudadana Juez que el demandado de autos recibió la compulsa firmando el correspondiente recibo, a partir de lo cual debe computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
IV
Conforme el contenido del auto de admisión de la demanda, el Tribunal emplazó a la empresa demandada a fin de que diera contestación al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, sin que conste que la parte demandada hubiere comparecido en esa oportunidad por si o por medio de apoderado al referido evento .
Ahora bien, dicha circunstancia hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no. Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el termino establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue La Resolución del Contrato suscrito entre las partes, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió el demandado en al pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos correspondientes a los últimos cuatro (04) años, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, acción ésta que se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, motivo por el cual considera este Tribunal cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Con relación al tercer requisito, se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente, que el demandado puede desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, y en tal sentido observa este Tribunal que no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el referido lapso, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO RODRIGUEZ BES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.885.571, en contra Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS TIRGUA C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 10/04/95, bajo el No. 53, Tomo 140-A-Sgdo. En consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de Arrendamiento objeto de este juicio y en consecuencia se condena a la parte demandada a hacer ENTREGA a la parte actora, libre de bienes y personas, completamente desocupado, el inmueble constituido y destinado a Estación de Servicio, Ubicado en la Calle Real de Altavista, Catia, conocido como Garage Argentina, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
MAGC/IB/map.
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