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Sentencia Definitiva
 Exp.05/1675
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  DÉCIMO  TERCERO  DE  MUNICIPIO  DE  LA   CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL  DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 
 
 
 PARTES Y APODERADOS:
 
 PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YORIJO  inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1.984, bajo el N° 99, tomo 34-A y modificada según consta de asiento anotado en la misma Oficina de Registro, en fecha 09/05/1.985, bajo el 64, Tomo 24/A-Pro .-
 
 DEMANDADA: ERADIS DIAZ VELAZQUEZ, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.290.919.-
 
 APODERADOS: JULIO CESAR LEON GUILLEN Y SONAIA THAIS ALAMO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.676 Y 15.923  respectivamente. La parte demandada no tiene Apoderado Judicial constituido en autos.-
 
 MOTIVO: REINVIDICACIÓN
 
 PLANTEAMIENTO  DE  LA CONTROVERSIA: Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante demanda la  Reinvidicación por la indebida ocupación de uno de los apartamentos identificado con el N° 14, ubicado en el piso 2 del  Edificio denominado Pindado, ubicado en la Calle Guayaquil, Sector Alta Vista, Parroquia Sucre, Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la  ciudadana ERADIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.290.919, propiedad de la Empresa INVERSIONES YORIJO C.A. .-
 En fecha 08 de Junio de 2.005, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa,  de conformidad con lo establecido en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue distribuida y asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; dicho  Tribunal dicto Sentencia en fecha 20/07/2.005, y declaro en su dispositiva no Aceptar la Competencia para conocer de la presente causa, y planteó  en el Particular Segundo   el Conflicto de Competencia para conocer de la misma y solicitó ante cualquiera de los Tribunales Superiores en la Materia Civil ordinaria la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA a objeto de dilucidar cual habría de ser el Despacho competente para asumir la misma. Según distribución la presente causa fue asignada al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual dicto Sentencia  en fecha 11/10/2.005, declarando a este Tribunal competente para conocer de la presente causa.-
 Ahora bien, mediante escrito de fecha 19/09/2.006, la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta que a su entender se produjo en autos en virtud de la diligencia de fecha 27/06/01, por  medio de la cual el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber citado a la parte demandada, sin que hubiere concurrido a contestar la demanda. Para decidir el Tribunal observa, que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.005 siendo ésta la primera actividad del proceso, por eso, mal puede existir alguna diligencia de citación con anterioridad a esa  fecha. Así mismo, revisadas estas actuaciones se evidencia que las actuaciones a que alude el accionante de fecha 27/06/2.001, pertenecen a un recaudo relacionado con la inspección judicial practicada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el expediente de solicitud N° 4677, de fecha 27/06/2.001, de allí que al no evidenciarse la existencia en autos de alguna actividad que haya propiciado la puesta a derecho de la parte demandada la solicitud de declarar la Confesión Ficta de la demandada debe negarse. Así se decide.
 Lo que si se evidencia es que luego de recibidas las resultas de regulación de competencia a que se ha aludido en líneas anteriores, la parte actora no concurrió a impulsar las gestiones de citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
 Aplicando  este criterio jurisprudencial al caso  de  autos, considera  este  Tribunal  que  en  el  presente  ha  operado  la perención  de la instancia la cual se verificó de  pleno  derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal desde recibida la presente demanda sin que el demandante hubiera  instado ningún acto de procedimiento.
 Esta  inactividad  procesal imputable a la parte  actora  se encuentra  sancionada en nuestra legislación con la perención  de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida  la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos  como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En   fundamento  a  las  anteriores  consideraciones,   este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del  artículo 267  del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los  efectos indicados  en  el  artículo 271 ibidem. Dada  la  naturaleza  del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  no   hay   especial condenatoria en costas.-
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
 
 Dada  firmada y sellada  en Caracas a los  veintidós   (22) días  del  mes  de  Noviembre del año  2006,  años  195o  de  la Independencia y 147o de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
 
 LA SECRETARIA.
 
 Abg. INES BELISARIO
 
 En  la  misma  fecha siendo las             a.m.,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA.
 
 
 
 MAGC/IB/ypt
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