REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ADELA CAROLINA LACERATI STRUCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.879.768.
DEMANDADO: GUSTAVO E. KEINEMAMNN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.689.034
APODERADOS: ACTOR: OMAR ZERPA ZERPA y MANUEL NAVEDA A, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 40.079 y 80289, a los autos del presente expediente no consta que la parte demandada este representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda el cobro de la suma de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL (BS. 3.460.000) adeudado por concepto de una (01) letra única de cambio, que acompañó a los autos en el folio (06) aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su correspondiente vencimiento en la ciudad Caracas por el ciudadano, GUSTAVO E. KEINEMANN ZAMBRANO, y como consecuencia de ello solicitó la intimación del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que apercibido de ejecución pagara ante este Órgano Jurisdiccional las sumas demandas descritas en el libelo de demanda.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 11/11/2005, relativa al auto dictado por este Tribunal donde se ordena por este Tribunal, que se apertura el cuaderno de medidas de Embargo Preventivo, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y once (11) días, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de año 2006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. MARIA A. GUTIERREZ. C
LA SECRETARIA.
Abg. INES BELISARIO.
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/IB/dome
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