REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SUCESIÓN ESQUIVEL MARTINEZ E INVERSIONES CARRONZA C.A, la segunda de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1992, bajo el N° 76, Tomo 64-A-SGDO, representada por su Director Gerente, ciudadano JESUS GARCÍA LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.879.054.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RICARDO FREITAS FARIA Y MARITZA GARCIA DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.448 y 48.190, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS CAPODIFERRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.403.834.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CARLA CAROLINA LUGO GAMEZ Y FAIEZ ABDUL HADI B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.619 Y 15.164, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AN3D-V-2002-000044
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2002, por los abogados en ejercicio RICARDO FREITAS FARIA Y MARITZA GARCÍA DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.448 y 48.190, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN ESQUIVEL MARTÍNEZ E INVERSIONES CARRONZA C.A, plenamente identificadas en la parte inicial de la presente sentencia, parte actora en el presente juicio.
Expone la parte actora en su libelo de demanda que su mandante SUCESIÓN ESQUIVEL MARTÍNEZ en su condición de Administradora del Edificio identificado como Residencias Angelina, ubicado en la Avenida Santa Ana, Parcela N° 48 de la manzana “E”, Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, y la propietaria del inmueble INVERSIONES CARRONZA C.A, según contrato de administración celebrado entre la SUCESIÓN ESQUIVEL MARTÍNEZ E INVERSIONES CARRONZA C.A, celebró en fecha 12 de mayo de 2000, convenio con la ciudadana GLADYS CAPODIFERRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.403.834, parte demandada en el presente juicio, como arrendataria del apartamento N° 10.
En el referido convenio la arrendataria GLADYS CAPODIFERRO, reconoció estar incursa en la falta de pago oportuno de las pensiones arrendaticias correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, por lo que aceptó y acordó la resolución del contrato de arrendamiento, y por efecto de lo expuesto convino en entregar el inmueble constituido por el apartamento N° 10, que forma parte del Edificio Angelina, totalmente desocupado de bienes y personas y en perfecto estado de conservación en fecha 31 de julio de 2001. Asimismo convino que la entrega material del inmueble podía hacerse en la persona del representante legal de INVERSIONES CARRONZA, propietaria del Edificio Angelina.
Que la arrendataria solicitó por vía de gracia una prorroga para desocupar el inmueble, en consecuencia se obligó a desocuparlo en fecha 30 de septiembre de 2001. Que la ciudadana GLADYS CAPODIFERRO ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble constituido por el apartamento N° 10 del Edificio Angelina, por lo que demandaron a dicha ciudadana para que conviniera o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del convenio celebrado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 12-05-2000, anotada bajo el N° 39, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia a la entrega material del bien inmueble distinguido por el apartamento N° 10, del Edificio Angelina, ubicado en la Avenida Santa Ana, Parcela N° 48, de la manzana “E”, de la Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, como consecuencia del vencimiento del término acordado contractualmente para la entrega. Segundo: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Por último estimaron la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00) y solicitaron se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 05 de abril de 2002, se admitió la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la misma, la cual no se logró personalmente ni por carteles que al efecto se libraron, por lo que se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado en ejercicio Carina Azuaje Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.052.
En fecha 17 de julio de 2002, compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de contestación, así mismo en esta misma fecha compareció la parte demandada ciudadana GLADYS CAPODIFERRO, ya identificada, asistida por la abogado en ejercicio Carla Carolina Lugo Gamez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.619 y consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en su contestación al fondo de la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, igualmente desconoció e impugnó el instrumento poder de los apoderados actores, la copia simple del Registro Mercantil de Inversiones Carronza C.A y el contrato de Administración. En la misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLA CAROLINA LUGO GAMEZ Y FAIEZ ABDUL HADI B, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.619 y 15.164, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2002, los apoderados actores solicitaron al Tribunal que desestimara el escrito de contestación de la demandada, toda vez que este no fue firmado por la misma, a todo evento presentaron sus descargos frente a las cuestiones previas opuestas y presentaron en su forma original los documentos impugnados por la demandada.
Siendo la oportunidad para presentar las pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del juicio. El día 27 de junio de 2003, compareció la parte demandada y apeló de la sentencia dictada por este Juzgado, posteriormente en fecha 01 de agosto de 2003 quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, remitiendo el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 29 de marzo del 2006, el Tribunal de Alzada dictó sentencia, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, revocando el fallo apelado, por lo que ordenó al Tribunal a quo dictar nueva sentencia tomando en consideración todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09-10-2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual recibió el presente expediente y ordenó darle entrada. Posteriormente en fecha 10-10-2006, quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de octubre de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificados y en fecha 24 de octubre de 2006 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa echa exclusive.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal dicte el fallo definitivo que resuelva respecto al mérito de la pretensión deducida en juicio, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La demandada sustenta su cuestión previa en que a su decir, el contrato de arrendamiento accionado fue celebrado entre Inmobiliaria Latina C.A. y el ciudadano Eduardo Alfredo Rodríguez Rodríguez, alegando que dicho contrato carece de validez por cuanto la empresa no se encuentra identificada en el mismo y que las firmas del arrendador y del arrendatario no fueron estampadas en el documento; alega que existe una supuesta cesión entre Inmobiliaria Latina C.A. y el Dr. Agustín Esquivel Martínez, la cual señala la demandada, es nula por cuanto en ella no consta la identificación de las partes.
Así mismo, la parte demandada señala como fundamento fáctico de la cuestión previa que opone, a saber, la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad mercantil Inversiones Carronza C.A., no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento; alega además la parte demandada, que opone la referida cuestión previa a la sucesión Esquivel Martinez, por cuanto ésta vendió el inmueble en bloque a la sociedad mercantil Inversiones Carronza, C.A.; y finalmente la parte demandada vuelve a oponer la señalada cuestión previa, alegando que el supuesto poder otorgado al abogado José Alonso Dugarte Ramos, identificado en autos, no se encuentra redactado en forma clara y precisa y a la vez éste sustituye el poder en forma parcial, es decir, no transcribiendo la totalidad de las facultades otorgadas a los abogados Ricardo Freitas y Maritza García, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Pues bien, al respecto este Tribunal observa que, la parte demandada sustenta la cuestión previa bajo análisis, en una serie de alegatos y afirmaciones, que en primer lugar, expone de forma desordenada y poco clara; por lo tanto, es deber de este Tribunal instar a la parte demandada y a su representante legal, para que sean más cuidadosos y claros al momento de redactar los sustentos fácticos en los cuales apoyan sus defensas.
Además, la parte demandada, por un lado opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer éste de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, y fundamenta tal defensa previa señalando, además de forma expresa, que la parte actora carece de cualidad para comparecer al juicio.
Tal manera de ejercer la defensa del demandado llama poderosamente la atención de este Juzgador, quien debe necesariamente apercibir a la representación judicial de la parte demandada, para que a la hora de plantear sus defensas, a lo cual tiene perfecto y reconocido derecho, no mezcle conceptos de forma indebida, puesto que, una cosa es la capacidad de postulación que se requiere para comparecer a juicio, y realizar actos procesales válidamente, a la cual se refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y otra cosa muy distinta es la defensa perentoria de falta de cualidad, es decir, la falta de legitimación ad causam de alguna de las partes que se presenta a juicio como contradictor.
Por lo tanto, este Juzgador considera que, la parte demandada erró absolutamente al invocar los hechos que explanó en su escrito de contestación de la demanda, como fundamento de la cuestión previa opuesta, y al propio tiempo este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte actora tienen capacidad de postulación y en consecuencia pueden realizar actos procesales válidos, razón por la cual debe necesariamente desecharse la cuestión previa fundada en los hechos expresados por el demandado en su contestación y así se decide.-
En segundo lugar, observa este Juzgado que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegando que el supuesto poder otorgado al abogado Jose Alonso Dugarte Ramos, identificado en autos, no se encuentra redactado en forma clara y precisa y a la vez éste sustituye el poder en forma parcial , es decir, no transcribiendo la totalidad de las facultades otorgadas a los abogados Ricardo Freitas y Maritza García.
Al respecto este Juzgado observa lo siguiente: De la lectura del instrumento poder que riela a los folios 11 al 15 del expediente, puede determinarse sin lugar a dudas, que el abogado José Alonso Dugarte Ramos, en efecto sustituyó el poder que le fuera conferido por la Sucesión Esquivel Martinez, en la persona de los abogados Ricardo Freitas y Maritza García Duque, todos identificados en autos, y que en la referida sustitución, la cual tuvo lugar por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, se señalaron expresamente todas las facultades de los sustitutos e incluso se transcribió integro el texto del poder sustituido, razón por la cual este Juzgado considera que los alegatos de la parte demandada, quien manifestó que las facultades de los apoderados judiciales de la parte actora no fueron transcritas íntegramente son incierto, por lo tanto, debe este juzgador declarar improcedente en derecho la cuestión previa alegada por la demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, este Tribunal considera que la sustitución del poder en cuestión fue válidamente efectuada y así se decide.-
RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA .
La parte actora consignó junto con su libelo de la demanda una serie de recaudos. Algunos de estos instrumentos fueron objeto de desconocimiento e impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado debe entra a pronunciarse con relación a la procedencia o no de las impugnaciones efectuadas.
Así las cosas, observa el Tribunal que la parte demandada desconoció e impugnó el instrumento mediante el cual el abogado José Alonso Dugarte Ramos, identificado en autos, en su condición de apoderado de la Sucesión Esquivel Martínez, sustituyó poder a los apoderados de la parte actora, instrumento este que riela a los folios 11 al 15 del expediente y que fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, y quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría. Igualmente, la parte demandada desconoció e impugnó la copia certificada del poder otorgado por Inversiones Carronza C.A, a los abogados actores, el cual riela a los folios 16 al 19 del expediente, y que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de marzo de 2002, el cual quedo inserto bajo el No. 44, Tomo 22 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante el cual los abogados actores acreditan su condición de apoderados de la empresa Inversiones Carronza C.A., finalmente, la representación judicial de la parte demandada desconoce e impugna el Registro Mercantil de la firma Inversiones Carronza, C.A, el cual riela a los folios 20 Al 31 del expediente.
Con respecto al desconocimiento e impugnación que la parte demandada ha efectuado de los documentos antes mencionados, este Tribunal observa que, en cuanto a los poderes se refiere, los mismos son instrumentos auténticos, que han sido traídos al proceso, el que riela a los folios 11 al 15 del expediente, en original, y certificado ad efectum videndi por el Secretario del Tribunal, según nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 15, y en copia certificada el que riela a los folios 16 al 19 del presente expediente. Ahora bien, no basta para enervar el valor probatorio que tienen dentro del proceso, este tipo de documentos que la parte demandada pura y simplemente los desconozca y señale que los impugna, puesto que tratándose de documentos que tienen el valor de un documento público, si la parte demandada quiere enervar tal condición y en consecuencia hacer sucumbir sus efectos probatorios, debe proponer la tacha de falsedad de los mismos, formalizándola en la oportunidad procesal establecida para ello, iniciando así el trámite de tacha incidental de documento público.
En lo tocante al Registro Mercantil antes mencionado, este Tribunal observa que, igualmente la parte demandada en todo caso puede tachar la nota marginal que estampa el Registrador Mercantil dando fe de la inscripción de la empresa en cuestión, lo cual no hizo; y por otro lado, debe recordarse que todo documento constitutivo de una sociedad mercantil es un documento esencialmente privado, por cuanto nace producto de la voluntad de los particulares que decidieron conformar la sociedad y en consecuencia de ello documentan los estatutos mediante los cuales se regirá la respectiva sociedad, por lo tanto, al no emanar el referido documento de la parte demandada, tampoco le es dado a ésta desconocerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no habiendo el demandado tachado la nota marginal de inserción del documento en el Registro Mercantil correspondiente, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente los desconocimientos e impugnaciones así efectuados por la parte demandada, respecto de los documentos anteriormente señalados y en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio a los poderes supra señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 1.359 y 1384, ambos del Código Civil, y en cuanto al Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Carronza C.A., se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 429 y 444 ambos de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Así mismo, la parte actora trajo a los autos Copia certificada de documento de propiedad del Edificio Angelina, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No 49, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 28 de febrero de 1992. La referida copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo cual adquiere pleno valor probatorio en este proceso y en consecuencia, el tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 en concordancia con el artículo 1.359 ambos del Código Civil y así se decide.-
Igualmente, la parte demandante trae al proceso junto con su libelo de la demanda Contrato de Administración suscrito entre la Sucesión Esquivel Mrtínez y la firma Inversiones Carronza, C.A. El referido documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, quién señala que el mismo no tiene el sello húmedo de la empresa Inversiones Carronza C.A., y por encontrase firmado aparentemente dos de ellas por la misma persona.
Al respecto el Tribunal observa que el documento objeto de impugnación es un documento privado que en original fue puesto a la vista del Secretario del tribunal, tal y como consta de la nota estampada al vuelto del folio 39 del expediente, el día 2 de abril de 2002.
Al propio tiempo se observa que, el documento que desconoce la parte demandada no emana de ella, por lo cual, no puede la misma desconocer un instrumento privado que no emana de ella; y en segundo lugar, la parte demandada ha debido tachar el referido instrumento privado lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgado le atribuye valor probatorio al instrumento antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Acompaña la parte actora su libelo de demanda junto con copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 12 de mayo de 2000, el cual quedó inserto bajo el No. 39, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho instrumento fue desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, este tribunal observa que el instrumento en cuestión es una copia certificada de un documento autenticado, por lo tanto, si la parte demandada pretendía enervar su valor y efectos probatorios dentro del juicio, tenía necesariamente que haber tachado el documento, puesto que los documentos públicos o a los que la ley atribuye tal carácter sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad, si de lo que se trata es de quitarle tal revestimiento al documento; o ejercer la acción de simulación o de nulidad si lo que se quiere atacar es su contenido, por lo tanto, este Juzgador considera que la impugnación efectuada por la parte demandada en los términos expuestos en su contestación de la demanda, debe necesariamente se desechada por improcedente y en consecuencia, este Juzgado reconoce pleno valor probatorio al documento antes señalado, el cual riela a los folios 40 al 44 del expediente, y lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil y así se decide.-
La parte actora trae al proceso documento cursante a los folios 45 al 51 del expediente, presuntamente emanado entre otras personas, de la ciudadana Gladis Capodiferro, parte demandada en el juicio, el cual fue desconocido por ésta en la contestación de la demanda. Al respecto este Juzgador observa que, la parte actora señala que el desconocimiento efectuado fue genérico y ambiguo, y que por tanto debe tenerse como fidedigno el instrumento en cuestión, sin embargo, el tribunal considera que la manifestación de voluntad de la demandada es clara, en cuanto a desconocer la autoría de un instrumento que le ha sido opuesto como emanado de ella. Entonces, ante el desconocimiento efectuado por la parte demandada, tocaba a la actora insistir en la validez del referido instrumento y en consecuencia promover la prueba de cotejo tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte actora no cumplió con su tarea probatoria en este sentido, por lo cual, este Juzgado debe desechar del proceso el referido instrumento, y en tal sentido negarle valor probatorio alguno dentro de este proceso y así se decide.-
Finalmente, se acompaño el libelo de la demanda con copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 28-08-1978, que riela a los folios 52 al 55 del expediente. Con relación a este instrumento, el Tribunal lo desecha del juicio, por cuanto se trata de la copia simple de un instrumento privado y en consecuencia carece de valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO DE PRUEBAS.
A) Copias certificadas del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato marcadas con la letra “A”. (f. 150 al 169).
B) Copias certificadas del Interdicto de Amparo propuesto por la parte demandada, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”. (f. 170 al 185)
C) Copias certificadas del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de interdicto de amparo, marcado con la letra “C”, el cual se encuentra inserto a la copia certificada antes señalada. (f. 180 al 185).
Los instrumentos anteriormente especificados, deben ser desechados del proceso por inconducentes; ello en razón de que la parte demandante pretendió demostrar en autos, mediante la presentación de estos documentos, que en efecto la parte demandada es arrendataria del inmueble objeto de la pretensión deducida en juicio; sin embargo, para este sentenciador tal condición de arrendataria se desprende claramente y sin lugar a dudas del documento notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2000 (f. 40 al 44), en el cual la demandada expresamente declaró que “hemos incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, contraídas en nuestro carácter de arrendatarios”; es decir, la parte demandada expresamente declara que es arrendataria del inmueble, y por su parte, la actora acude a este órgano jurisdiccional a solicitar la entrega material del inmueble arrendado a la demandada, reconociendo de entrada, en el propio libelo de la demanda el carácter de arrendataria de la demandada, por lo cual, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, así como la condición que cada una de ellas ostenta en la señalada relación locativa no es tema objeto de decisión en este proceso, es decir, no es ese un hecho que esté controvertido en el juicio, por lo cual, los instrumentos traídos al proceso por la parte actora con el objeto de acreditar la condición de arrendataria de la demandada, deben ser desechados del proceso por cuanto son manifiestamente inconducentes, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA,
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda otorgando Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLA CAROLINA LUGO GAMEZ Y FAIEZ ABDUL HADI B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.619 Y 15.164, respectivamente, no aportando documento alguno junto con la contestación de la demanda, así como tampoco en la oportunidad en que tuvo lugar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
DEL MERITO DE LA PRETENSIÓN
Habiendo analizado el Tribunal las pruebas aportadas al juicio por las partes, corresponde decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión deducida en el proceso.
En efecto, la pretensión deducida en juicio se circunscribe a la solicitud de entrega material efectuada por la parte actora, quien alega fundamentalmente que, en fecha 12 de mayo de 2000, suscribió un convenio con la parte demandada, en virtud del cual ésta se obligó a entregar el inmueble -que reconoció tenía en arrendamiento- el día 31 de julio de 2001. Señala igualmente el accionante que, la parte demandada mediante convenio privado ratificó voluntariamente en todas y cada una de sus partes el documento autenticado el día 12 de mayo de 2000, comprometiéndose a entregar el inmueble objeto de arrendamiento el día 30 de septiembre de 2001.
Es por todo ello, que la actora solicita fundamentalmente, que la parte demandada cumpla con el convenio antes referido, y como consecuencia de ello haga entrega material del inmueble al accionante.
A la pretensión así deducida, se resistió la demandada alegando que, no es arrendataria del inmueble presuntamente arrendado y cuya entrega material se solicita, adujo la demandada que el verdadero arrendatario es el ciudadano Eduardo Alfredo Rodríguez Rodríguez. Que al no ser arrendataria del inmueble, mal puede haber incumplido con la obligación de pago de cánones de arrendamiento.
Negó que voluntariamente haya reconocido y convenido la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Inmobiliaria Latina C.A., la Administradora Impar o cualquier otra administradora que hubiese ostentado la cualidad para arrendar los apartamentos que forman parte del edificio Angelina. Alega además que, fue coaccionada a reconocer y convenir en la resolución del contrato celebrado con las sociedades mercantiles antes mencionadas. Alega que su ex-cónyuge, ciudadano Eduardo Alfredo Rodríguez Rodríguez es el verdadero arrendatario del inmueble en cuestión y por tanto, era él quien debió convenir en forma voluntaria y ser demandado.
Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:
En primer lugar, resulta indispensable para este Tribunal determinar que tipo de relación o vínculo jurídico existe entre la parte actora y la demandada, para así poder determinar su naturaleza jurídica, tal y como expresamente lo permite el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, de los alegatos efectuados por la parte demandada se desprende que en principio el arrendatario del inmueble cuya entrega se ha pedido, era el ciudadano Eduardo Alfonso Rodríguez, quién por propia confesión de la parte demandada fue su cónyuge, no obstante ello, la parte actora trajo a los autos documento según el cual pretendió acreditar en juicio ese hecho, sin embargo, el documento en cuestión fue desechado por este Tribunal, en la parte de este fallo dedicada al análisis de las pruebas producidas en juicio. Pero en todo caso, de la declaración hecha por la demandada, a la cual este Tribunal atribuye el carácter de confesión judicial y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, resulta obvio que la relación arrendaticia inicialmente se constituyó con el ciudadano Eduardo Alfonso Rodríguez, a decir de la demandada, su ex-cónyuge.
A pesar de ello, la parte actora, demanda a la ciudadana Gladis Capodiferro, identificada en autos, alegando que es ella la arrendataria. De tal manera que, la parte actora entra al proceso atribuyéndole la cualidad de arrendataria a la demandada, condición ésta que niega la demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Sin embargo, consta en autos documento autenticado, de fecha 12 de mayo de 2000, el cual ha sido identificado, valorado y apreciado plenamente en el capitulo dedicado al análisis formal del material probatorio, en el cual la ciudadana demandada acepta y se atribuye la condición de arrendataria. Por lo tanto, siendo que tal condición de arrendataria es reconocida por la demandada en un documento autentico, que tiene intraprocesalmente la fuerza del documento público, no le queda duda al Tribunal de que en efecto la demandada reconoció que es ella la arrendataria y no otra persona y así se decide.-
Ahora bien, del documento autenticado en fecha 12 de mayo de 2000, se desprende claramente que las partes quisieron poner fin a una relación arrendaticia que al parecer se había iniciado hace tiempo atrás. Sin embargo, en ese documento, las partes no expresan exactamente desde cuando esa relación locativa se inició.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que, ciertamente los ciudadanos pueden perfeccionar contratos en virtud de la manifestación de voluntad libre y consciente que hagan, pudiendo así contraer ciertas y determinadas obligaciones, es decir, pueden los ciudadanos mediante el consentimiento legítimamente manifestado, obligarse, contratar, generar vínculos jurídicos que los unan. Igualmente, es sabido en doctrina que, las partes contratantes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden manifestar el mutuo discenso o distractus, lo cual implica una manifestación de voluntad en virtud de la cual quienes inicialmente perfeccionaron un determinado contrato, pueden luego extinguir de mutuo acuerdo ese contrato.
Ahora bien, en el caso de autos, pareciera que las partes venían sosteniendo una relación arrendaticia de carácter verbal, antes de la suscripción del documento autenticado en fecha 12 de mayo de 2000, y se dice que pareciera, puesto que no existen elementos en autos que demuestren fehacientemente tal circunstancia. En todo caso, de la letra del propio documento en referencia, se desprende que la demandada reconoce su condición de arrendataria y reconoce que no ha pagado puntualmente las pensiones de arrendamiento correspondientes a años anteriores. Por ello, se presume que la relación locativa databa de años anteriores a la suscripción del convenio en cuestión.
Ahora, llama la atención que en ese contrato de fecha 12 de mayo de 2000, las partes inicialmente acuerdan la extinción del vínculo locativo que se había perfeccionando entre ellos, lo cual como se dijo supra, es totalmente posible. Pero acto seguido, las partes convienen en que la demandada siga ocupando el inmueble y que por virtud de esa ocupación, la demandada se obligó a pagar la cantidad de 40.000 bolívares mensuales, por concepto de daños y perjuicios, tal y como lo calificaron los contratantes.
Pues bien, este Juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretando el contrato en cuestión, llega a la conclusión que, las partes lo que hicieron en ese documento fue, justamente extinguir la relación locativa que venia desarrollándose entre ellos, tal y como lo reconoce la demandada, al señalar que no había cumplido con el pago de cánones de arrendamiento de años anteriores, y acto seguido documentar una relación locativa nueva que nació el día 12 de mayo de 2000.
El Tribunal llega a esta conclusión, por cuanto, si la parte actora cede el uso y goce pacífico de la cosa a la demandada, a cambio del pago de una cantidad de dinero, independientemente de cómo lo hayan denominado las partes, resulta obvio que tal pago obedece a un canon de arrendamiento, puesto que una relación contractual de esas características, necesariamente tiene que ser calificada como un contrato de arrendamiento. Por tanto, en el referido documento de fecha 12 de mayo de 2000, el Tribunal considera que las partes lo que hicieron fue, por un lado extinguir la relación locativa que se había perfeccionado entre ellos. Dicha extinción se evidencia claramente de los términos precisos y expresos en que se dejó asentada la voluntad de las partes de poner fin a aquella relación arrendaticia. Pero acto seguido, al concederse a la demandada la posesión pacífica del inmueble, a cambio del pago mensual de una suma de dinero, lógicamente las partes perfeccionaron un nuevo contrato de arrendamiento, con un tiempo fijo de duración, que iniciaba el 12 de mayo de 2000 y culminaba el día 31 de julio de 2001.
Por otro lado, la parte actora alegó que se le concedió a la demandada un lapso adicional de dos meses siguientes al 31 de julio de 2001, para que entregara el inmueble objeto del juicio; sin embargo el documento en el cual se otorgó tal prorroga ha sido desechado del proceso, razón por la cual, para este Tribunal la duración del contrato locativo que se perfeccionó el día 12 de mayo de 2000, era hasta el 31 de julio de 2001 y así se decide.-
En este orden de ideas, resulta obvio que, al exceder de un (1) año la relación arrendaticia perfeccionada en el tantas veces mencionado documento de fecha 12 de mayo de 2000, a la parte demandada le correspondía una prórroga legal de un (1) año, ello de conformidad con lo preceptuado en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguiente al día 31 de julio de 2001, y al propio tiempo, observa este Juzgador que la parte demandante interpone su escrito libelar el día 22 de marzo de 2002, siendo admitida la demanda el día 5 de abril de 2002.
Lo anterior implica que, en criterio de este sentenciador la parte demandante, interpuso la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, encontrándose en plena vigencia y desarrollo la prórroga legal a que tenía derecho la parte demandada, razón por la cual, considera este Juzgado que la parte actora infringió la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término”. (Negrillas del Tribunal).
Por ende, este Juzgador considera que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora resulta a todas luces inadmisible y así expresamente se decide.
Al propio tiempo, resulta importante destacar que es posible revisar la admisibilidad de la pretensión al momento en que deba dictarse la sentencia definitiva. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.137 del 11 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte interesada. Para la admisión lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”.
Tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la admisibilidad o no de la pretensión puede ser revisada en el fallo definitivo, puesto que, muchas veces al momento de admitirse la demanda, el Juez no cuenta con todos los elementos necesarios para determinar de forma precisa si debe darle tramite a ese procedimiento, y en todo caso, en este proceso, era necesario calificar la naturaleza jurídica del documento cuyo cumplimiento se pidió, y tal actividad sólo es posible realizarla en la sentencia definitiva.
Por lo tanto, acogiendo este Juzgado el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de las consideraciones fácticas y jurídicas explanadas con anterioridad, se declara INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la SUCESIÓN ESQUIVEL MARTINEZ E INVERSIONES CARRONZA C.A. en contra de la ciudadana GLADYS CAPODIFERRO, ambas partes identificadas en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO H.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta y siete minutos de la tarde (03:37 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO H
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