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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 196º y 147º
 
 PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-PRO., y posteriormente modificada en fecha 08 de Julio de 1999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROZCO, JOHANA COROMOTO SOLÓRZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.-
 
 Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 3.476.808.-
 
 MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
 EXPEDIENTE: AP31-V-2004-000527
 CAPITULO I
 BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA:
 
 Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., debidamente asistida por JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLÓRZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente, en contra de la ciudadana LAURA HIMILCI GANSCERAND PEREZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 3.476.808.-
 La demanda se admitió mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.
 En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), se dicto auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada, tal como lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), se dicto auto mediante el cual este Juzgado insto a la parte actora a consignar el Titulo de Propiedad del inmueble sobre el cual recaerá la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los fines de aperturar cuaderno de medidas solicitado en fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil cinco (2005).-
 Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas y actuando de conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento: la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
 La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
 Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 26/07/2005, hasta  la  presente fecha no  existe  ningún  acto  de  procedimiento  realizado por las partes, lo que evidencia que en  el  presente  juicio  ha  transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, sin  que  la  parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el  proceso,  todo  lo  anterior  es  traducido   en  inactividad  procesal  dentro de  los  preceptos  sancionatorios  previstos  en  el anteriormente transcrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se  da  el  mencionado  presupuesto  sancionatorio  por  inactividad  de  las  partes, por  lo  que  de  conformidad  con   la  referida    normativa,   administrando   justicia,   en   nombre   de   la República  y   por autoridad  de  la  Ley,  declara  la  PERENCION  DE  LA INSTANCIA   en  el  presente  juicio,   produciéndose  los   efectos establecidos  en  los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
 De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
 Publíquese, Regístrese  y Déjese copia.
 Dada,  firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006). 196° Años de Independencia y 147° Años de Federación.
 LA JUEZ,
 
 Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. ROTCECH LAIRET
 En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y Registró la presente decisión.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. ROTCECH LAIRET
 
 FMBB/RLR/aily
 
 
 
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