REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° Y 147°
PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1.979, bajo el número 28, Tomo 66-A, representada por la ciudadana ANA MARÍA PARRA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.807.050, quien actúa en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESUS ARTUCHO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.120 y 25.402 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RONNY JAVIER CAMACARO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.482.731.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.478.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE NÚMERO: 2006-1237.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 10 de Agosto de 2006, por los trámites del juicio breve.
En fecha 22 de septiembre de 2006, fue librada la compulsa de citación.-
En fecha 02 de Octubre de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó en un (01) folio útil, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO, parte demandada en la presente acción.-
En fecha 11 de Octubre de 2006, el ciudadano JESÚS ARTURO BRACHO OLIVERO, apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por medio de auto de la misma fecha.-
En fecha 13 de Octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado y consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Octubre del presente año.-
En fecha 24 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó un complemento de su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.-
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, le toca a este Tribunal resolver la traba de litis, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que su representada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., sub-arrendó, un área de terreno de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts); de mayor extensión ubicado entre las Esquinas de Gato Negro y Segunda Calle de la Urbanización Industrial de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la parcela o lote de terreno distinguido con el número 27, según los planos generales de la Urbanización antes identificada, mediante un contrato de sub-arrendamiento autentificado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de Febrero del año 2004, asentado bajo el número 82, Tomo 30, de los libros de autentificación llevados por esa oficina Pública, dicho inmueble fue sub-arrendado al ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO, supra identificado en autos. En la cláusula segunda se estableció que el canon de sub-arrendamiento, sería fijado de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad mensual CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 480.000,00), que el sub-arrendatario se obligaba a pagar en moneda de curso legal a la sub-arrendadora o a su orden, en el domicilio de ésta o de la persona que designe, pagaderos por mensualidades vencidas el día primero de cada mes, la sub-arrendadora, podría exigir el pago del canon de sub-arrendamiento que estableciere para el inmueble cualquier resolución y/o sentencia que dictaren los Organismos competentes durante la vigencia de este contrato o de sus prorrogas si las hubiere. En la cláusula Tercera que el sub-arrendatario declaraba recibir el inmueble en perfecto esto de conservación de uso y conservación, excepto por el uso normal del mismo, y se obligaba a mantenerlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así mismo libre de construcciones, salvo que la sub-arrendadora, convenga en dejarlas a la finalización del contrato, el sub-arrendatario se comprometía a no deteriorar el inmueble dado en sub-arrendamiento y a realizar las reparaciones, pintura y limpieza de el inmueble a su cuenta y riesgo, declarando conocer el inmueble dado en sub-arrendamiento y declara haber comprobado que el mismo se encuentra en perfecto estado de uso y conservación, sin que pueda admitirse prueba en contrario, en cuanto a la resolución por falta de pago se estableció que la falta de pago del canon de sub-arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días siguientes a su vencimiento, dará derecho a la sub-arrendadora a solicitar la resolución del contrato y, como consecuencia, la desocupación del inmueble sin estar obligado a dar aviso, quedando a salvo los derechos de la sub-arrendadora por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del sub-arrendatario. Ahora bien, el canon de arrendamiento fue modificado entre las partes quedando establecido en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 547.400,00), durante el período comprendido entre el mes de Abril de del año 2005 al mes Abril de 2006, más las cargas contractuales e impuesto de ley, posteriormente y en virtud de lo establecido en el artículo 3, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), pagaderos a partir del primero de mayo del año 2006, todo lo cual consta de la notificación judicial practicada en fecha 07 de Abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El ciudadano demandado procedió a utilizar el área de terreno sub-arrendado, para la instalación de un comercio para la venta de repuestos de vehículos automotrices, dicha actividad comercial produjo un grave deterioro no solo en detrimento de los intereses de su presentada sino inclusive para los demás sub-arrendatario de la parcela de terreno suficientemente identificada en autos, así mismo el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO, ha dejado de cumplir con su obligación contractual y legal relativa al uso, mantenimiento y conservación del área de terreno arrendada, igualmente a dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de año 2006, a razón de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 547.400,00), más cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto del servicio de agua que consume mensualmente el arrendatario demandado, aunado al cobro del valor agregado (IVA), ascendiendo a la suma total de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 629.736,00), y el mes de Mayo del año 2006, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLVARES (Bs. 1.600.000,00), que sumando con los accesorios antes citados arroja un canon mensual por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.829.700,00), totalizando la suma TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.089.172,00).
II
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas aportadas por el representante legal de la parte actora observamos que:
1).- Promovió y opuso en su contenido y firma el valor probatorio emanado del original del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de este juicio autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de Febrero del año 2004, asentado bajo el número 82, Tomo 30, el cual corre inserto del folio número 13 al folio 17, de las actas judiciales que conforman este expediente, sobre un área de terreno de cincuenta y cinco (55 mts2) aproximadamente, situada en la Avenida Sucre, entre las Esquinas de Gato Negro y Segunda Calle, Urbanización Ciudad Industrial Catia (…), el cual fue reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, mediante lo cual se le impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de él dimana la existencia de relación contractual que la actora pretende resolver, y ASÍ SE DECLARA.-
2).- Promovió y opuso en su contenido y firma el valor probatorio que se desprende del original de la notificación judicial practicada en fecha 06/04/06, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dirigida al ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO, la cual riela del folio número 18 al folio 42 del cuaderno principal de este expediente, la cual no fue tachada por su antagonista motivo por el cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
3).- Promovió y opuso en su contenido y firma los originales de los recibos de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2006, los dos primeros a razón de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 629.736,00), y el mes de Mayo de 2006, a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.829.700,00), insertos en los folios números 43, 44 y 45, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por su contraparte y en tal sentido se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
4).- Promovió y opuso en su contenido y firma el valor probatorio que se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INDOICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1.959, bajo el número 25, Tomo 17-A, modificado posteriormente en fecha 10 de Marzo de 1.996, bajo el número 15, Tomo 15-A, en su carácter de propietaria arrendadora principal del inmueble objeto del presente litigio y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L., quien actúa como sub-arrendadora del terreno tantas veces identificado en autos (folios 57, 58, 59, 60, 61 y 62), dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio y como tal serán apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5).- Promovió y opuso en su contenido y firma la copia certificada del documento de propiedad de las parcelas de terreno donde se encuentra situado el local objeto de este juicio, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 63, 64, 65, 66 y 67), mediante las cuales se demuestra la cualidad e interés que tiene en esta causa la parte actora, así mismo dichas copias certificadas no fueron tachadas, por lo cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
6).- Promovió y evacuó en tiempo oportuno prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la causa, a los fines de demostrar el deterioro ocasionado al local comercial sub-arrendado, dicha experticia fue consignada en autos en fecha 24 de Octubre de 2006, constante de catorce (14) folios útiles (folio 39 al folio 51), esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en apego al principio racional de la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada en su oportunidad correspondiente por su antagonista.-
7).- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de Marzo del año 1.998, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad contencioso Administrativo-Especial intentado por la propietaria del inmueble objeto del presente juicio contra la resolución número 2601 de fecha 05 de Noviembre de 1.993 y por consecuencia directa contra la resolución complementaria número 3297, de fecha 31 de diciembre de 1.997, dichas copias no fueron impugnados en modo alguno por su adversario jurídico razón por la cual esta Juzgadora les debe otorgar plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo la parte demandada en su escrito de pruebas trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1).- Copia certificada de la Resolución Administrativa, expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura distinguidas con los número 2601 y 3297 respectivamente, mediante la cual pretende demostrar que existen varios locales comerciales construidos en el terreno supra identificado en autos, en tal sentido este Tribunal observa que la resolución número 2601, de fecha 05/11/93, así como la resolución complementaria número 3297, de fecha 31/10/95, fueron declaradas nulas mediante el recurso de nulidad que fue interpuesto por los apoderados judiciales de la propietaria del local comercial objeto de la presente litis, es decir, Sociedad Mercantil INDOICA C.A, según consta de la copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 1.998, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital (folios 125 al 135), razón legal suficiente para que este Juzgadora desecha dicha prueba por cuanto no aporta elemento probatorio alguno a favor de su promovente, y ASI SE DECLARA.-
2).- Promovió para que surtiera efectos legales en la causa copia certificada del contrato de sub-arrendamiento (antes descrito) marcado con la letra “B”, el cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
3).- Promovió en copia simple expediente distinguido con el número 20060831, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo de las consignaciones efectuadas a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L, en la persona de la ciudadana ANA MARIA PARRA, en su carácter de Administradora de la precitada empresa, las cuales fueron marcado con la letra “C” y originales de los recibos de consignaciones de los meses demandados, los cuales serán objeto de análisis por parte de este Tribunal, en virtud de que no fueron motivo de tacha o impugnación alguna por parte de los representantes legales de la parte accionante de este juicio.-
IV
MOTIVA
Ante las premisas expuestas y planteada de esta manera la traba de litis, este Juzgado observa que se demanda la resolución del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de este juicio, motivado por la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de Abril y Marzo de 2006, a razón de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 629.736,00), y el mes de Mayo de 2006, a razón de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.829.700,00), por parte del arrendatario ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO. Ahora bien, citado legalmente el demandado tal y como lo prevé la Ley Adjetiva Civil y habiendo trascurridos los dos días de despacho para dar contestación a la demanda, no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado judicial, limitándose solamente dentro del lapso legal correspondiente a promover pruebas en fecha 13/10/2.006. Previamente antes de examinar las consignaciones efectuadas por la parte demandada, es importante hacer mención del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reglamenta la forma correcta mediante la cual el arrendatario debe efectuar el pago de las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado competente para tal fin:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera persona debidamente autorizada, consignarla por ante el Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quine (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).-
Del estudio efectuado a las consignaciones de los meses demandados se evidencia que fueron realizadas de la siguiente manera:
CANON DE ARRENDAMIENTO DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA
FECHA CORRECTA PARA CONSIGNAR EL CANON
(Art. 51 LAI)
FECHA DE LA
CONSIGNACIÓN DEL CANÓN DE
ARRENDAMIENTO
EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA
ESTADO JURIDICO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
Marzo 2006 01 AL 15/04/06 02/06/2006 Extemporáneo
Abril 2006 01 AL 15/05/06 02/06/2006 Extemporáneo
Mayo 2006 01 AL 15/06/06 19/06/2006 Extemporáneo
En el gráfico que antecede se evidencia que los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2006, consignados por el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fueron efectuados extemporáneamente por tardío, al lapso establecido en la ley, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad o canon de arrendamiento, en tal sentido el artículo 56, Ejusdem establece que:
“…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda….” (Negrita y Subrayado del Tribunal).-
Esta Juzgadora en base a los hechos expuestos y analizados forzosamente declara la insolvencia del ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO, en su carácter de sub-arrendatario del inmueble objeto de esta controversia y en consecuencia esté incumplió con una de las obligaciones principales, como es el pago de la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, según lo establecido en la cláusula segunda del precitado contrato y de esta manera violento la norma jurídica establecida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, así como también el artículo 1.264 Ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, cuyo contenido constituye el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento. Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley. Con respecto al particular segundo del petitorio del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó al Tribunal que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.089.172,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, en tal sentido esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses demandados extemporáneamente por tardío, no es menos cierto que efectivamente estos depósitos fueron efectuados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que el monto real en efectivo esta allí a la disposición de la parte actora de este proceso, mal podría este Tribunal condenar a la parte demandada al pago de unas cantidades de dinero las cuales se encuentran consignadas en dicha Juzgado, motivo por el cual se ordena cancelar únicamente la diferencia existente entre las cantidades consignadas por el arrendatario y el canon de arrendamiento pactado entre las partes.- ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo se estableció en la cláusula Tercera del contrato de sub-arrendamiento la cual es del tenor siguiente que:
“…ESTADO Y CONSERVACION DEL INMUEBLE Y REPARACION: EL SUB-ARRENDATARIO declara recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación, por el uso normal del mismo, y se obliga a mantenerlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, esto es, libre de construcciones, salvo que LA SUB-ARRENDADORA convenga en dejarlas a la finalización del contrato. EL SUB-ARRENDATARIO se compromete a no deteriorar el inmueble dado en SUB-ARRENDAMIENTO y a realizar las reparaciones, pintura y limpieza del inmueble dado en SUB-ARRENDAMIENTO, y declara haber comprobado que el mismo se encuentra en perfecto estado de uso y conservación, sin que pueda admitirse prueba en contrario…”
Del análisis efectuado a la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora se desprende que el local comercial sub-arrendado se encuentra en un estado de deterioro ocasionado por el uso y no conservación del mismo y se evidencia de las fotografías emanadas de la experticia (folios 144 al folio 151), el deterioro en pisos, paredes, piezas sanitarias, cerámicas de las paredes, tuberías eléctricas, pinturas de las paredes entre otras, provocando el incumplimiento de la cláusula antes transcrita por parte del sub-arrendatario, al no realizar el mantenimiento preventivo necesario a los fines de evitar el daño inminente del local, acelerado en gran proporción en este caso por la negligencia en cuanto a realizar las reparaciones menores al inmueble, circunstancias éstas que le permiten a la parte demandante de solicitar la terminación de el contrato bilateral suscrito con el demandado, cuya acción resolutoria ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Es pues, la resolución de contrato un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esa acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el de arrendamiento; que exista un incumplimiento de lo convenido, en este caso el deterioro al que ha estado sujeto el inmueble arrendado, motivo evidente y palpable para que la presente demanda proceda en todos y cada una de sus partes.- ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que el demandado ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO, debió cumplir las obligaciones pautadas, suscritas y aceptadas mediante el contrato de sub-arrendamiento supra identificado especialmente el compromiso de cancelar los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno por el uso del inmueble cedido en arrendamiento por cuanto está es una de la obligaciones fundamentales de una relación arrendaticia. Ahora bien, partiendo de esta premisa es evidente y notorio el deterioro del inmueble, así como el hecho jurídico que las pensiones de arrendamiento o cánones de arrendamiento demandado fueron efectuado de manera incorrecta, es decir extemporáneo por tardío, esto aunado al hecho que citado legalmente no compareció a ejercer el sagrado derecho a la defensa contemplado en la Ley Adjetiva Civil, como es dar contestación a la demanda, así mismo no aporto hechos convincentes que ayudaran a este Tribunal a determinar o desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio no trajo a los autos elemento probatorio alguno que le beneficiara en la presente decisión, y en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este Juzgado en atención a la norma legal citada, a los fundamentos de Ley expuestos y por cuanto la parte demandada cancelo extemporáneamente los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora y quedo claramente demostrado el deterioro que presenta el inmueble objeto de la demanda, basando este Tribunal su decisión en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Considera procedente la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene incoado la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L contra el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO.- ASÍ SE DESIDE.-
V
DISPOSITIVA
Presentes como se encuentran, en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO que tiene incoado la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO LA RUEDA S.R.L contra el ciudadano RONNY JAVIER CAMACARO, quedando así resuelto el contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de Febrero del año 2004, asentado bajo el número 82, Tomo 30. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) inmueble constituido por (01) un área de terreno de aproximadamente cincuenta y cinco metros cuadrados (55mts); de mayor extensión ubicado entre las Esquinas de Gato Negro y Segunda Calle de la Urbanización Industrial de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en la parcela o lote de terreno distinguido con el número 27, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entregado.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.446.972,00), por concepto de la diferencia restante adeudada por la parte demandada en la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses demandados (Abril, Marzo y Mayo del año 2006), dicha cantidad esta discriminada de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.336,00), diferencia restante del mes de Abril del año 2.006; la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.336,00), diferencia restante del Marzo del año 2.006 y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.282.300,00) diferencia restante del mes de Mayo del año 2.006.-
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.829.700), por concepto de la indemnización compensatoria por la ocupación ilícita del inmueble objeto del presente juicio, hasta la entrega definitiva y material del mismo.-
No hay condenatoria en costas a la parte demanda en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________días del mes de _____________del dos mil seis (2006).- 195° y 147°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL NIETO
En esta misma fecha siendo las_________previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL NIETO
IGC/PMN/JAR.-
EXP No. 2006-1237.-
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