REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

ASUNTO: AP31-V-2006-0000439

PARTE DEMANDANTE: KARINA ABREU RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.650.979.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y ANA MARIA VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.986 y 45.313, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.175.077 y la sociedad mercantil INVERSORA PREVICREDITO, C. A., (antes C. A. Inmobiliaria Palafito), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1963, bajo el No. 51, Tomo 15-A, en su carácter de fiador.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSÍA

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana KARINA ABREU RODRÍGUEZ en contra del ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN, en su carácter de Arrendatario y de la sociedad mercantil INVERSORA PREVICRÉDITO, C. A., en su carácter de fiadora.
Alega la parte actora en su libelo, entre otras cosas que, su representada celebró en su carácter de Arrendataria un contrato de arrendamiento con el ciudadano HRANT ZARIKIAN ARRATIA, sobre un apartamento identificado con el número 15 situado en el Edificio “Residencias Galería”, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre tercera y quinta transversal de la Urbanización Altamira, Caracas. Que el plazo de duración se fijó en dos (2) años contados a partir del 01 de septiembre de 2004 al día 01 de septiembre de 2006. Que el Contrato fue acordado por un canon de arrendamiento de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), mensuales pagaderos por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes, y debía realizarse mediante deposito a nombre de La Arrendadora en la cuenta bancaria Cuenta de Ahorros VIP Banco Provincial N° 0108-0079-00-4, y que a partir del mes de septiembre de 2005, el canon fue aumentado por convenio entre ambas partes por la Cantidad de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.000,00), el cual es el canon que actualmente rige para la contratación, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato .Que anexo al contrato de arrendamiento existe un inventario de bienes (propiedad de la arrendadora), que forman parte del arrendamiento conjuntamente con el bien inmueble; y que forma parte del mismo y tiene los mismo datos de autenticación del contrato de arrendamiento. Que la Sociedad Mercantil INVERSORA PREVICREDITO, C. A. (antes C. A. INMOBILIARIA PALAFITO), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del Señor HRANT ZARIKIAN ARRATIA, hasta por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES (bs. 6.000.000,00). Siendo el caso que el ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, en su condición de arrendatario del inmueble ha incumplido con lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento toda vez, que ha dejado de pagar los cánones o pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio y julio de 206, los cuales debieron pagarse, según el contrato por adelantado en los cinco (05) primeros días del mes, es decir que para la fecha debe a su representada un total de dos (2) pensiones de arrendamiento vencidas no pagadas en su oportunidad y por un monto de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS MIL (Bs. 1.700.000,00), tal y como se convino en el contrato de arrendamiento.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó emplazar a las demandadas por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de de la última de las citaciones practicadas con el fin de dar contestación a la demanda intentada su contra, librándose la respectiva compulsa en fecha 08 de Agosto del mismo año.-
Aperturado el cuaderno de medidas, decretada la medida de embargo, y practicada la cautelar de secuestro en fecha 17 de Octubre de 2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas, la parte codemandada, ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, quedó citada al momento de la ejecución, por cuanto estaba presente en la misma.-
En fecha 27 de octubre de 2006, se recibió diligencia presentada por el Abogado CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.986, por medio de la cual desistió del presente procedimiento en lo que respecta a la co-demandada INVERSORA PREVICRÉDITO, C.A. (antes C.A. INMOBILIARIA PALAFITO).-
En fecha 2 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se homologó el desistimiento del procedimiento con respecto a uno de los codemandados, sociedad mercantil INVERSORA PREVICRÉDITO, C. A.-
Aperturado de ipso iure el lapso probatorio, en fecha 7 de noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 8 de los corrientes.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y delimitado el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto de las partes en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

II
MOTIVOS DEL FALLO

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362, ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Resulta que la parte demandada, no presentó alegatos en cuanto al fondo de la controversia, evidenciándose, entonces, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo. En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que:
La parte actora, trajo a los autos, copia certificada del contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, que corre inserto del folio nueve (9) al folio dieciséis (16) y por ser ésta una prueba fehaciente que comprueba el motivo de la controversiía, este Juzgado, le da todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado la parte demandada, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda así como de promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, de modo que el mismo en esta causa nada probó que le favoreciera, configurándose la figura de la Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Fixta Confessio en el presente procedimiento.- En este sentido, se observa que la acción ejercida es la relativa a la de Resolución, la cual está tutelada por nuestro orden jurídico.- Así se decide.-
En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión de Resolución de Contrato.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza del razonamiento que antecede, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KARINA ABREU RODRÍGUEZ, contra el ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 18 de agosto de 2004, bajo el No. 44, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.- Asimismo, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Al pago a lo correspondiente a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), por concepto de DOS (2) pensiones de arrendamiento por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), las cuales corresponden a los meses Junio y Julio de 2006.-
SEGUNDO: Al pago a lo correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos desde Agosto de 2.006 hasta el 17 de Octubre de 2.006, a razón de un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), mensuales, lo que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.363.333,33).-
TERCERO: A la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por una apartamento identificado con el No. 15 situado en el edificio “Residencias Galería”, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre tercera y quinta transversal de la Urbanización Altamira, Caracas, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en las que lo recibió.-
CUARTO: En costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-

En esta misma fecha, 24 de Noviembre de 2006, siendo las 10:21 a. m., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Asimismo, se dejó copia de la sentencia dictada.- Conste,
El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-