REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de 2006

195° y 147°

ASUNTO N°: AH24-L-1993-000010

PARTE ACTORA: ISMAEL ZAPATA, MARÍA GONZÁLEZ DE CARABALLO, RIGOBERTO TORTOZA, CARMEN MARITZA CALVO, FRANCO ANGULO NIETO, LUIS MATA FRANCO, RÓMULO NELSON TREMARIA, RAFAEL TOVAR, LUIS BALLESTEROS y JOSÉ LORENZO GRATEROL. Todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad con los Nros. 5.692.722, 3.421.503, 4.250.653, 6.377.202, 3.032.497, 5.082.290, 3.415.577, 1.990.959, 4.274.698 y 3.967.484, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: OLGA BERECIARTU HERNANDEZ, EUCLIDES FUGUETT BORREGALES ELIETH JIMÉNEZ STEKMAN y ANTONIO MARCOCCIO MEZA. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.309, 22.107, 34.347, y 61.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), posteriormente FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA LA CIUDAD DE CARACAS (FUNDASEO), hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI MARÍA ELENA CHACÍN, FERNANDO CASTILLO, ADRIANA RODRIGUEZ HERNANDEZ, BLANCA VAZQUEZ OLIVEIRA Y FRANKLIN COLMENARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.765, 85.590, 94.549, 70.796, 12.757, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 1993, por ante el extinto Distribuidor Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta en sello húmedo que riela al folio 56 al dorso, de la pieza I, a través de los abogados OLGA BERECIARTU HERNANDEZ, EUCLIDES FUGUETT BORREGALES ELIETH JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.309, 22.107, 34.347, respectivamente, en su condición de representantes legales de los ciudadanos ISMAEL ZAPATA, MARÍA GONZÁLEZ DE CARABALLO, RIGOBERTO TORTOZA, CARMEN MARITZA CALVO, FRANCO ANGULO NIETO, LUIS MATA FRANCO, RÓMULO NELSON TREMARIA, RAFAEL TOVAR, LUIS BALLESTEROS y JOSÉ LORENZO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad con los Nros. 5.692.722, 3.421.503, 4.250.653, 6.377.202, 3.032.497, 5.082.290, 3.415.577, 1.990.959, 4.274.698 y 3.967.484, respectivamente, quienes incoaren la referida demanda en contra de INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), posteriormente FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA LA CIUDAD DE CARACAS (FUNDASEO), hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, por cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la misma en fecha 04 de febrero de 1994, por el también suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que corre inserta al filo 165 de la pieza I, para que en fecha 02 de mayo de 1994, los accionantes procedieran a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 02 de junio de 1994, por ese mismo Juzgado, según riela al folio 170 de la Pieza I. donde se ordenó emplazar a la accionada a objeto de dar contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la respectiva Audiencia, la cual se celebró en fecha 15 de noviembre de 2006. Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostienen los accionantes en su libelo de demanda: Que prestaron servicios personales, remunerados y subordinados para la demandada de autos, señalando las fechas de ingreso y egreso, tiempo de servicio, y el cargo desempeñado en la siguiente forma:

Nombre y Apellido Fecha
Ingreso Fecha egreso Tiempo servicio Cargo
desempeñado
Ismael José Zapata 01/12/1988 24/04/1993 5 años, 1 mes y 23 días Capataz
María González de Caraballo 29/03/1985 03/04/1993 8 años y 4 días Capataz
Rigoberto Tortoza 20/05/1974 29/04/1993 18 años, 11 meses y 9 días Capataz
Carmen Maritza Calvo 14/09/1984 24/04/1993 8 años, 7 meses y 10 días Capataz
Franco Angulo Nieto 05/02/1979 24/04/1993 14 años, 2 meses y 19 días Capataz
Luis Mata Franco 08/08/1974 24/04/1993 18 años, 8 meses y 16 días Capataz
Rómulo Nelson Tremaria 12/02/1984 03/04/1993 9 años, 1 mes y 17 días Capataz
Rafael Tovar 15/05/1972 24/07/1993 21 años, 1 mes y 9 días Capataz
Luis Ballesteros 11/11/1981 03/04/1993 11 años, 4 meses y 22 días Capataz
José Lorenzo Graterol 02/06/1980 03/04/1993 12 años, 10 meses y 1 día Capataz

Igualmente aducen los accionantes que para 1986, el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, firmó con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas IMAU, actualmente FUNDASEO un Contrato Colectivo de Trabajo que regiría las condiciones laborales entre los firmantes desde el 19 de diciembre de 1986 hasta 1989; que en fecha 01 de enero de 1990, los Directivos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y las Federaciones Nacionales cuyos afiliados trabajan para el Estado y Representantes del Gobierno firmaron un Acta Convenio de las condiciones de trabajo que debían ser incluidas en los Contratos Colectivos de Trabajo del Sector Público, correspondientes a los periodos 1990-1991. En tal sentido los accionantes solicitan que la demandada les aplique desde la semana 48 del año 1986, las Cláusulas del Contrato Colectivo ut supra, al salario integral, días de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, y vacaciones fraccionadas.

Asimismo señala que no se tomó en cuenta el pago de 316 domingos y 316 días de descanso, de conformidad con las cláusulas 11 y 12 de la referida Convención Colectiva. Por tal motivo se le adeudan a los accionantes los siguientes montos:

Ismael José Zapata : Bs. 2.892.952,90
María González de Caraballo: Bs. 3.126.922,32
Rigoberto Tortoza: Bs. 6.417.013,80
Carmen Maritza Calvo: Bs. 4.136.745,88
Franco Angulo Nieto: Bs. 5.722.162,40
Luis Mata Franco: Bs. 9.600.641,69
Rómulo Nelson Tremaria: Bs. 5.117.260,40
Rafael Tovar: Bs. 2.650.274,70
Luis Ballesteros: Bs. 5.613.028,83
José Lorenzo Graterol Bs. 5.437.022,81

En tal sentido, los demandantes solicitan el pago de la cantidad de Bs. 50.714.025,73, por concepto de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la aplicación de la Convención Colectiva vigente para 1986, así como los intereses generados con motivo del incumplimiento.

Por su parte la representación judicial de la demandada al momento de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Niega, Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, argumentando como primera defensa perentoria, que los demandantes no agotaron la vía administrativa previa a las demandas contra la República; en segundo lugar, la representación judicial de la demandada invocó la prescripción de la acción intentada por los accionantes, como segunda defensa perentoria para que sea resuelta previamente. No obstante, al Capítulo III, del prenombrado escrito de contestación al fondo, la accionada de autos aduce que ocurrió la perención de la instancia, por inactividad de las partes en el proceso, y en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada por los accionantes contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez expuestos como han sido todos los alegatos, por cada una de las partes, toca a este Sentenciador, antes de establecer los límites en que se traba la presente litis, analizar si en el caso de marras ocurrió la consumación de la perención, puesto que de ser procedente tal situación de derecho, debido a falta de impulso procesal por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales en una determinada causa, así como su dirección hasta el fallo definitivo, afectaría directamente la instancia, y en consecuencia produciría la extinción del procedimiento en el cual se tramita la acción intentada por los demandantes. A tal efecto este Juzgador procede a pronunciarse sobre el referido punto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Así pues, visto que la perención de la Instancia opera de pleno derecho“ipso iure”, cuya consecuencia incide en forma inmediata sobre la instancia, y por lo tanto se extingue el procedimiento, una vez que se verifique su ocurrencia y consumación, ante esta situación, es imperante señalar las disposiciones previstas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 26, es apelable. ”

Por consiguiente, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 20 de septiembre de 1994, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión de fondo en el presente asunto, declarando con lugar la demanda (folios 25 al 34, ambos inclusive del pieza II) , sin embargo en fecha 06 de abril de 1995, la Procuraduría General de la República, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada apela del referido fallo (folio 52 de la pieza II), la cual es oída en ambos efectos por ese mismo Juzgado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, que corre inserto al folio 56 de la pieza II, y se ordena su remisión al Juzgado Superior respectivo mediante oficio de fecha 20 de abril de 2005 (folio 58 de la pieza II), para que mediante auto de fecha 27 de abril de 1995, el Suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, diera por recibida dicha causa (folio 60 de la pieza II).

Luego en fecha 27 de noviembre de 1995, el referido Juzgado Superior Quinto del Trabajo, dictó sentencia de fondo en el presente asunto declaró la nulidad de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia, y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, la cual corre inserta a los folios 104 al 112, ambos inclusive de la pieza II, contra dicha decisión los accionante no ejercieron recurso de ningún tipo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que mediante auto de fecha 20 de diciembre de 1995, ese mismo Juzgado Superior ordenó remitir la presente causa al extinto Juzgado Sexto de Primara Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (folios 113 y 114, de la pieza II), la cual es recibida por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 22 de febrero de 1996, según riela al folio 115 de la pieza II. Posterior a ello, la ciudadana ELIETH JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de los accionantes, por diligencia de fecha 28 de junio de 1996, solicitó a ese mismo Juzgado de Primera Instancia se oficie al Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corre inserta al folio 118 de la pieza II, cabe destacar que la última actuación de las partes en el presente procedimiento a criterio de este Juzgador, fue por la diligencia de fecha 28 de junio de 1996, antes mencionada. Así se Establece.-

Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según Gaceta Oficial N° 37.504 extraordinaria de fecha 13 de agosto de 2002, y de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada, la cual es recogida en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Sociedad Mercantil SUELATEX, C.A., contra el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, relativa a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, para el examen del criterio empleado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala debe efectuar algunas menciones en torno a la institución de la perención en materia laboral, con especial referencia las disposiciones consagradas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia en otros textos procesales, han sido delineados por esta Sala en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:
(….)….
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
(…)…..
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

De forma que, en atención a los lineamientos anteriormente explanados, señala este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la acción la cual no es otra cosa, sino el poder jurídico del actor de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, asimismo es importante resaltar que la perención ocurre de pleno derecho “ipso iure” y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Por otra parte, se puede decir a groso modo, que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y después de vistos tanto a las partes como al Juez, de manera que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención. No obstante se debe señalar que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente, puesto que la declaratoria de la perención no extingue el derecho que tiene el actor de accionar nuevamente, esto es, de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional para hacer valer su pretensión, por lo tanto solamente resulta afectada la instancia.

Ahora bien, la prenombrada ciudadana ELIETH JIMENEZ, igualmente con el carácter de apoderada Judicial de los actores, por diligencia de fecha 09 de junio de 1998, solicita al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo anteriormente mencionado (folio 116 de la pieza II), se le expida copias certificadas. A tal efecto, este juzgador estima prudente acotar, aun cuando la solicitud de copias certificadas que peticionó la parte actora en nada puede considerarse como un acto de impulso procesal puesto que de ello no se denota algún tipo de actuación por parte del Juez de la causa a solicitud de parte, que esté encaminada a la consecución del proceso y en consecuencia su resolución definitiva. Se desprende de la diligencia de fecha 09 de junio de 1998 señalada anteriormente, que desde el 28 de junio de 1996 hasta el año 1998, no se realizó actuación procesal de ningún tipo, ni por las partes, ni por medio de apoderado judicial alguno que le diera impulso al proceso, y dado que dicho expediente no se encontraba en etapa de vistos, no podría tomarse la actuación del Juez de la causa como impulso procesal en este procedimiento. De forma que, conforme a los razonamientos sub uidice anteriormente explanados. Este tribunal establece que entre las fechas 28 de junio de 1996 y 09 de junio de 1998, no hubo actuaciones procesales de ningún tipo tanto de las partes como del juez que impulsaran el proceso. Así se Establece.-

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso para las prenombradas fechas, había transcurrido más de un (1) año sin que las partes o el Juez de la Causa hayan realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente. Por lo que tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 627 del Código de procedimiento Civil. De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, en consecuencia, es forzoso para quién decide considerar que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Así se Decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar las Prestaciones Sociales queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que la parte actora considera adeudadas, debe interponerse de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.” (Subrayado de este Tribunal).

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda intentada por los ciudadanos ISMAEL ZAPATA, MARÍA GONZÁLEZ DE CARABALLO, RIGOBERTO TORTOZA, CARMEN MARITZA CALVO, FRANCO ANGULO NIETO, LUIS MATA FRANCO, RÓMULO NELSON TREMARIA, RAFAEL TOVAR, LUIS BALLESTEROS y JOSÉ LORENZO GRATEROL, en contra del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), posteriormente FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA LA CIUDAD DE CARACAS (FUNDASEO), hoy en día REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Los accionantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de reclamar las cantidades que consideren se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, una vez transcurridos noventa (90) días, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006 Años 195° y 147°



Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ


KELLY SIRIT A.
LA SECRETARIA


ASUNTO N°: AH24-L-1993-000010
LJC/Miguel p.-



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”