REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000014
ASUNTO : IK11-P-2002-000014



NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REBAJA DE PENA POR SUCESIÓN DE LEYES

Resuelto como ha sido por la Corte de Apelaciones de este Estado, asunto IP01-R-2006-000183, contentivo de Recurso de Revisión solicitado por el penado PEDRO PABLO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-82, de profesión u oficio Ayudante de Pintor, hijo de Belinda Josefina Romero y Luis Alberto Romero, titular de la cédula de identidad No. V-18.156.730, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa No. 42, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 15 de Noviembre de 2004, luego de que el mencionado Tribunal por unanimidad, lo considerara CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de AÑEZ GUTIERREZ ALEXANDER JOSÉ y GONZALEZ MORENO JAIRO GREGORIO, y le impuso la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la condena en costas y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. Sentencia esta, que en fecha 21 de noviembre de 2006, fue declarado con lugar el Recurso de Revisión ejercido por la bogada. PETRA PADILLA PEÑA, defensora Pública Segunda, con competencia en ejecución de sentencias, a favor del penado PEDRO PABLO ROMERO, decretando la Corte de Apelaciones de este Estado, rebajó la pena impuesta inicialmente de 20 Años de Presidio, a la pena de 17 Años y 06 Meses de Presidio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 470 ordinal 6°, referente a la promulgación de una ley penal que quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida, en atención a la nueva penalidad impuesta para tal delito en artículo 406 ordinal 1° del Código penal, reformado.

Atendiendo esta rebaja de pena, y como quiera que se trastoco de modo sustancial la pena impuesta inicialmente de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, a la que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRESIDIO, con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, por ser ésta nueva ley mas favorable al reo, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Nuevo Computo de Pena al penado PEDRO PABLO ROMERO.

Ahora bien, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se observa;

 Cursa en actas que conforman la presente causa, auto de computo de pena realizado por éste mismo Tribunal de Ejecución de fecha 14 de Junio de 2006, en el cual se certifica la fecha de detención de inicial del penado de autos, siendo esta el día 16 de Junio de 2001, cuando fue detenido preventivamente por funcionarios de Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, hasta el día 30 de Julio del 2003, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio de impuso Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo detenido físicamente 02 Años, 01 Mes y 14 días. En fecha 29 de Septiembre del 2003, le fue revocada la Medida Cautelar impuesta y en fecha 09 de Diciembre del 2003, fue aprehendido manteniéndose hasta la presente fecha, (28/11/2006) privado de su libertad por un lapso de 02 Años; 11 Meses y 19 Días, por lo que se ha mantenido de forma ininterrumpida, privado de su libertad, por un lapso de CINCO (05) AÑOS; UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, de lo cual se deduce que el penado. PEDRO PABLO ROMERO, tiene una pena cumplida hasta el día de hoy, de CINCO(05) AÑOS; UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, lapso de tiempo éste, que le será descontados de la pena modificada de DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRESIDIO, a tenor de lo preceptuado en el referido artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Ahora bien restados esos CINCO (05) AÑOS; UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado, de los DIECISIETE (17) AÑOS y SEÍS (06) MESES DE PRESIDIO, a que fuera condenado, nos da, que le resta aún por cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más las penas accesorias a la principal, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, cumpliéndose la totalidad de la pena principal impuesta, el día 25 de Abril de 2019, todo ello con ocasión a un recurso de revisión de sentencia, que le rebajó la pena de VEINTE (20) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEÍS (06) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.-

Cabe considerar por otra parte, que el PENADO PEDRO PABLO ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de (17) AÑOS Y SEÍS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que supera los 05 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra excluido, para el goce de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.
Por otro lado, en razón de que en fecha 04 de Octubre del año 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la Reforma del Código orgánico Procesal Penal, en sus artículo 501, 508, referentes a las formulas de Pre-libertad, atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a la norma procedimental, pudiendo optar el penado PEDRO PABLO ROMERO, de dichas medidas de la siguiente manera.
Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido más de 04 Años; 04 meses y15 días de presidio, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 500 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, cuando haya cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta, es decir, 05 año, 10 meses de la pena de 17 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, partir del día 25/08/2007. Y así se decide.
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- Libertad Condicional; cuando haya cumplido efectivamente las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, mas de 11 años y 08 meses, de presidio. De la pena de 17 Años y 06 Meses de la pena impuesta, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a partir del día. 25/06/2013. Y así se decide.

- Igualmente el penado PEDRO PABLO ROMERO, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, solo estando recluido, y cuando cumpla tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir a los 13 años; 01 Meses y 15 días de presidio, de la pena de 17 Años y 06Meses, impuesta, los cuales se cumplen el día 10 de Enero 2015. y así se decide.

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente reformado del cómputo de pena al penado PEDRO PABLO ROMERO, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479.2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Remítase con oficio copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaría General de Venezuela, remitiendo anexo copia cerificada del presente fallo y boleta de notificación librada al penado, a los fines de que le imponga de forma personal el presente computo de pena. Remítase copia certificada del presente auto de cómputo de pena, a la Dirección General de Prisiones, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes. Igualmente líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que sirva remitir los posibles antecedentes Penales que pudiera presentar el penado PEDRO PABLO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-82, de profesión u oficio Ayudante de Pintor, hijo de Belinda Josefina Romero y Luis Alberto Romero, titular de la cédula de identidad No. V-18.156.730, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa No. 42, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 15 de Noviembre de 2004. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABG. ELIMAR LUGO