Exp 27.781
Sent. Nº 1.299
REIVINDICACION
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.654, y domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: AMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZÁLEZ y ÁNGELA DE LOS SANTOS MÉNDEZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.178.593 y 4.764.632, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio NICOLÁS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.801, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.519.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

FECHA DE ADMISIÓN: ocho (08) de Junio de 2.000.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha seis (06) de Junio del año 2.000 la ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NICOLÁS CORDERO MEDINA, anteriormente identificados, demandó por REIVINDICACIÓN a las ciudadanas AMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZÁLEZ y ÁNGELA DE LOS SANTOS MÉNDEZ, alegando:
“…Soy única y exclusiva propietaria de un inmueble, ubicado en la calle Rosario, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue Pedro Miguel Cipriano; SUR: Propiedad que es o fue de los menores de Roque López; ESTE: Propiedad que es o fue de Román Quiroz; OESTE: Linda con calle El Rosario; dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 1998, bajo el N°47, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de ese año, como consta en copia certificada que anexo marcado con la letra “A”, por haberlo adquirido con dinero de mi particular peculio.
Ahora bien, Ciudadano Juez, como se evidencia en contrato de arrendamiento que acompaño marcad con la letra “B”, en dos (02) folios útiles, mi vivienda esta siendo habitada por la ciudadana AMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.178.593, quien obtuvo contrato de arrendamiento por la Doctora DIONES MILAGRO NAVA SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.175, Inpreabogado N°54.085, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA DE LOS SANTOS MÉNDEZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.764.632, presumiendo a todo evento, que como estas personas han actuado de mala fe, puesto que para el momento de la contratación, había el litigio, sobre la entrega material de dicho inmueble, que reposa en este mismo tribunal , marcado en el expediente N°3402. Es por lo que considero que tanto LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA no tienen ningún titulo, ni autorización, ni derecho alguno, para poseer dicho inmueble.
Es por esta entre otras razones, Ciudadano Juez, que aplicando el derecho nuestro Código Civil, en su artículo 548, dice textualmente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley”.
Según la máxima de experiencia, en este sentido y buena parte de la doctrina nos indican que son requisitos únicos de esta acción 1.- El derecho de propiedad, 2.- El hecho de encontrarse el demandado en la posesión de la cosa reivindicada, 3.- La falta del derecho a poseer el demandado, 4.- que la cosa reclamada sea la misma cobre la cual el actor alega derechos como propietarios.
Es por estas la razones ciudadana Juez, como puede apreciarse en derecho, aplicable al presente caso en este articulo 548 del C.C..-
Como puede evidenciarse no ha sido posible la entrega material de dicho inmueble, es por lo que solicito al Tribunal se me restituya por parte de los ciudadanos ÁNGELA DE LOS SANTOS MÉNDEZ y AMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZÁLEZ, arriba identificadas, para que convengan o en su defecto declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Declarado por el Tribunal que soy la única y exclusiva propietaria del inmueble casa de habitación familiar, ubicada en la calle Rosario, N°277, de la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, identificada suficientemente; SEGUNDO: Para que convengan o así declarado por el Tribunal que los demandados indebidamente han invadido mis derechos y ocupado sus instalaciones; TERCERO: Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos ÁNGELA DE LOS SANTOS MÉNDEZ y AMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZÁLEZ, no tienen ningún derecho, ningún titulo, ninguna autorización, para ocupar ese inmueble que me pertenece...”

Esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.000, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la ultima citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha diez (10) de Octubre de 2.000, el Alguacil de este despacho, devuelve los recaudos de citación de la ciudadana AMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZÁLEZ, por cuanto no fue conseguida la mencionada ciudadana en las direcciones aportadas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo del año 2001, la ciudadana demandante MARIA MATRIZ ROQUE GODOY le otorga poder judicial apud-acta al abogado en ejercicio NICOLÁS CORDERO MEDINA.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, el abogado en ejercicio Nicolás Cordero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal mediante diligencia que se sirva librar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento según auto de fecha veintidós (22) de marzo del mismo año.

En fecha veintidós (22) de mayo del 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Nicolás Cordero, consigna los ejemplares de los diarios donde se encuentran publicados los carteles de citación respectivos.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, el apoderado judicial de a parte actora abogado en ejercicio Nicolás Cordero anteriormente identificado, solicita a este Tribunal sea nombrado defensor ad-litem en la presente causa, designando mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001 a la ciudadana Nilda Robertiz como defensora judicial de la parte demandada, emplazándola para el segundo día hábil de despacho siguiente después de notificada, lográndose su notificación en fecha seis (06) de Noviembre de 2001.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2001, fue juramentada por este tribunal la ciudadana Nilda Robertiz como defensora judicial de la parte demandada, siendo emplazada la misma por este Tribunal para que compareciere por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas su citación. Siendo citada la defensora judicial designada según consta de exposición del alguacil natural de este despacho en fecha seis (06) de Noviembre de 2002.

En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil dos, esta sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Junio de 2003, se repone la presente causa al estado de que se practique la citación de las demandadas, de conformidad con el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez emplazada la parte demandada en el presente juicio, no se hizo posible su citación personal tal como consta de las exposiciones del alguacil natural de este despacho que rielan a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), se procedió a petición de la parte actora a la citación cartelaria según consta de auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de septiembre de 2004, procedió este Tribunal según auto de fecha dieciocho (18) de abril del año 2005 a designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordeno comparecer por este despacho al segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su notificación, lográndose la notificación según exposición del alguacil en fecha doce de julio del pasado año 2005.

En fecha ocho (08) de agosto del año 2005, fue citada la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz en su carácter de defensora judicial de a parte demandada, quien procedió a presentar su escrito de contestación de demanda en fecha trece (13) de Octubre de 2005, en el cual alegó entre otras cosas que:

“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho que pretende tener la parte demandante.
Asimismo, impugno la fotocopia del documento que se encuentra agregado en el folio 7 y 8 de este expediente...”


Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora promovió las suyas, y vencido el lapso para la presentación de informe ninguna de las partes presentaron sus escritos correspondientes.-

II
DE LA COMPETENCIA
La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden publico.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director de proceso para el cumplimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, e valor de la demanda y del territorio.

El procesalista patrio Humberto cuenca, en ala precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los limites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentren las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente causa, puesto que en razón de la Materia: La naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, de conformidad con el artículo 548 de la ley sustantiva civil, teniendo como punto central la reivindicación de un inmueble, el código civil y demás normas aplicadas al caso en concreto; por la Cuantía: De acuerdo al decreto N°1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, la competencia esta distribuida así: Los Juzgados de Municipios, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) y, los Juzgados de Primera Instancia, son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea mas de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), y revisado como ha sido el valor de la causa cumple ésta exigencia, el cual asciende a la cantidad de los CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,oo), por el Territorio: El artículo 42 del Código de procedimiento Civil consagra: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante...” (Subrayado del Tribunal); y evidenciado que el lugar donde se encuentra el inmueble es en e Municipio Cabimas del estado Zulia, y siendo éste órgano jurisdiccional el único Tribunal de Primera Instancia de los Municipios Miranda, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt y Sucre es por lo que es competente en virtud del territorio.

En efecto, la presente causa es enteramente correspondida a plenitud a este Juzgado por la materia, cuantía y territorio por los fundamentos de hecho y de derecho esbozados con antelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa.

En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En este orden de ideas, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-


De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.-

No obstante a ello, se permite esta Juzgadora, a los fines del cumplimiento del debido proceso, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas como lo indica el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela; muy especialmente en cuanto al cumplimiento de los ordinales 1º y 3º del mismo dispositivo Constitucional, proceder al análisis de las distintas pruebas aportadas a los autos, bien por la actora como por la demandada y en base a ello, se procede al examen de la siguiente manera:

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Siguiendo la secuencia de las actas observa esta Juzgadora, que la parte demandada en su escrito de Pruebas:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

2.- Consignó instrumento de compra-venta en dos (02) folios útiles marcadas con la letra “A” de fecha 05 de mayo de 1998, de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 91 y 92 del presente expediente.-

Al respecto esta sentenciadora señala, el artículo 1.384 del Código Civil, que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes y por cuanto dicho documento no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad correspondiente; en consecuencia, esta Juzgadora da pleno valor probatorio al documento antes referido. Así se decide.-

Ahora bien, cabe destacar este Órgano Subjetivo, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:

“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.
..En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderon Centeno, expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:”…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”
De la doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-

Así tenemos, que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; esta Juzgadora conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un deber procesal del Juez, en base al cual se decide conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por lo que, esta Sentenciadora, realizando un estudio a los medios probatorios traídos a las actas integradoras del presente expediente, constata que el documento consignado en el lapso probatorio y que en copia simple fue traído a las actas junto con la demanda, el mismo constituye prueba suficiente para determinar la legitimación activa del actor y sus derechos atinentes sobre el inmueble que versa la presente causa, es por lo que en atención a la jurisprudencia y la norma anteriormente transcrita y no habiendo el demandado desvirtuado tal documento, considera esta juzgadora que es claro que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY en contra de las ciudadanas ANGELA DE LOS SANTOS MENDEZ y AMARILIS GUADALUPE PRIETO GONZALEZ, todos suficientemente identificado en la parte narrativa del presente fallo.

Se condena en costas a la Parte demandada en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.


ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.299, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,