República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.460.175, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, en contra del ciudadano VICTOR CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.409, de igual domicilio, a favor de sus hijos VICTOR MANUEL y LEYDISOL CARABALLO SENPRUN.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el ciudadano VICTOR CARABALLO, asistido por la abogada MARÍA CARABALLO DE ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.695, confirió Poder Apud-Acta, a la referida abogada.
En esa misma fecha, la abogada MARÍA DE ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas expuso: Solicitó copias certificadas del expediente N° 7092.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas del expediente signado bajo el N° 7092, contentivo de Reclamación Alimentaria.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos LEODANIA SENPRUN y VICTOR CARABALLO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano VICTOR CARABALLO.
El 09 de Noviembre de 2005 se recibió oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, a fin de informar si por ante este Juzgado cursa expediente N° 7092 contentivo de Reclamación Alimentaría, asimismo, sirvan informar si fueron decretadas medidas de embargo en contra del ciudadano VICTOR CARABALLO.
El día 23 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio la ciudadana LEODANIA SENPRUN, asistida por la abogada SORAIDA DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11653, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.
En esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LEODANIA SENPRUN, asistida por la abogada SORAIDA DE VILLALOBOS, solicitó se oficie a la Oficina de Trabajo Social a fin de que sea practicado informe social en la casa de los niños de autos. Asimismo, se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano VICTOR CARABALLO.
El día 23 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordena Oficiar a la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, a fin de informarle que cursa por ante este Juzgado expediente N° 7092, en beneficio de los niños CARABALLO SENPRUN, en el cual fueron decretadas medidas de embargo de fecha 16/09/2005 en contra del ciudadano VICTOR CARABALLO. Asimismo, el Tribunal observó que la capacidad económica del demandando consta en las actas del expediente, en los folios N° Dieciocho (18) al Veintiuno (21), de la pieza principal.
En fecha 20 de Octubre de 2.006, los ciudadanos LEODANIA SENPRUN y VICTOR CARABALLO, antes identificados, asistidos por las abogadas SORAIDA QUINTERO y MIRIAN PARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 11.653 y 49.336 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00) mensuales, a fin de cubrir las necesidades alimenticias de sus hijos.
• En época escolar, el padre se comprometió a suministrar uniformes, zapatos, correas, así como el uniforme de deportes.
• En relación al bono vacacional, el ciudadano VICTOR CARABALLO, entregará el veinte (20%) de las sumas de dinero que reciba por dicho concepto, fuera de la suma de la pensión mensual que le corresponda.
• En cuanto a la época decembrina el progenitor se comprometió en entregar el veinte por ciento (20%) de la cantidad que reciba de sus aguinaldos, además del regalo de sus hijos.
• El progenitor a fin de asegurar el cumplimiento de lo acordado, dará el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales, despido o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral.
• Ambas partes acordaron que el presente convenimiento comenzará a regir una vez aprobado y homologado dicho convenimiento.
• Las sumas de dinero que se compromete el ciudadano VICTOR CARABALLO a cancelar a sus hijos, serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la ciudadana LEODANIA SENPRUN la cual se notificará al Tribunal una vez aperturada la misma.
• La ciudadana LEODANIA SENPRUN, convino en suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16/09/2005 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 30/09/2005, quedando vigente únicamente el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, para garantizar las pensiones futuras.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN y el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 20 de Octubre de 2006, celebrado entre los ciudadanos LEODANIA ZOLAINA SENPRUN y VICTOR SEGUNDO CARABALLO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento de Personal de la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2005 al ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, con la excepción del veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, para garantizar las pensiones futuras.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1332, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el N° 4457. La Secretaria
EXP: 7092
HPQ/jmcc*
Rvp:HPQ.
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