República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER PAREDES COROBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.741.488, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Especializada Décima Octava (18) designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana NAIROBY BRUNCILDA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.484, de igual domicilio, en beneficio de su hijo LUIS ALFONSO PAREDES MATA.
En fecha 20 de Septiembre de 2006, recibida la presente solicitud, ordenándose dársele entrada, fórmese expediente y numérese, asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.
El día 22/09/2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana NAIROBY BRUNCILDA MATA, asistida por la abogada SORAYA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.584 donde expuso: “me doy por notificada en el presente proceso, asimismo, ratificó la solicitud de la Defensoria de Oficiar a la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, para determinar la capacidad económica del solicitante”.
En fecha 29/09/2006, el ciudadano JOSÉ JAVIER PAREDES COROBO, asisitido por la Abogada Daynus Rojas, Defensora Pública Décima Octava (18) Temporal adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente donde consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Paredes Teran.
Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el solicitante procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 09/11/2006, el ciudadano JOSÉ JAVIER PAREDES, asistido por la Defensora Pública Décima Octava PEGGY BUSTAMANTE, consignó capacidad económica emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Maersk Drilling Venezuela S.A.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, se notificó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Noviembre de 2006 fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.
El día 15 de noviembre de 2006, presentes los ciudadanos José Javier Paredes Corobo y Nairoby Mata Bohórquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.741.488 y 7.796.484, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública 18, abogada Peggy Bustamante, y la segunda por la abogada en ejercicio Soraya Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.584.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo, quedando el mismo de la siguiente forma:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano José Javier Paredes Corobo se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales; dicha cantidad equivale a doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) por pensión, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) por pago del colegio; y la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) por concepto de pensiones atrasadas; la cual será depositada en una cuenta de ahorros aperturada en Banesco.
2) En lo referente a la salud del niño, el mismo se encuentran amparado a través de un seguro que le otorga la empresa al progenitor. Asimismo, el ciudadano José Javier Paredes Corobo se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, cuando el niño así lo amerite.
3) En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano José Javier Paredes Corobo cubrirá con el cien por ciento (100%) de dichos gastos.
4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano José Javier Paredes Corobo le depositó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo). Sin embargo, a fin de establecer la cantidad que le cancelan al referido ciudadano por concepto de utilidades, las partes acuerdan esperar para establecer dicho monto, el oficio remitido de la empresa donde labora el ciudadano José Javier Paredes Corobo.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sean aumentados los ingresos del ciudadano José Javier Paredes Corobo.
6) Asimismo, las partes solicitan al Tribunal que se sirva oficiar a la empresa donde trabaja el ciudadano José Javier Paredes Corobo, a fin de que informen a la mayor brevedad posible, cuanto es el salario básico y el salario promedio que recibe semanal y/o mensual el referido ciudadano; así como a cuanto asciende el monto que le cancelaron el presente año por concepto de utilidades y/o antigüedad.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NAIROBY BRUNCILDA MATA y el ciudadano JOSÉ JAVIER PAREDES COROBO realizaron Convenimiento de Fijación de Pensión de Alimento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Fijación de Pensión Alimentaría de fecha 15 de Noviembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos NAIROBY BRUNCILDA MATA y JOSÉ JAVIER PAREDES COROBO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez-Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1419 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el N° 4627. La Secretaria.
EXP: 9256
HPQ/jmcc*
|