REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 30 DE Noviembre DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1777-06 Causa N° 8C-753-06
ACTA N° 499-06.-
En el día de hoy Jueves (30) de Julio de 2.006, siendo las diez de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano GUSTAVO ALFONSO BARBOZA GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MIGUEL BARBOZA, quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector la Ensenada, diagonal a la Empresa Semarca se suscitaba una riña, trasladándonos hasta el sitio para verificar lo indicado y al llegar, vieron a un ciudadano quien nos efectuó el llamado procediendo a entrevistarse con el mismo quien dijo llamarse MIGUEL ANGEL BARBOZA, informándonos que su hijo lo había agredido con golpes de puño y pies, percatándonos que el mismo estaba sangrando a nivel del rostro, motivo por el cual quien nos efectuó el llamado, procediendo a entrevistarse con el presunto agresor llamado GUSTAVO ALFONSO BARBOZA, manifestando que tuvo una riña con su progenitor quien lo intentó agredir y solo se defendió procediendo a restringirlo, por tal razón solicito para el hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno publico recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico (e) N° 39 CELINA TERAN, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en sus personas, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse GUSTAVO ALFONSO BARBOZA GUERRA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-06-1971, de 34 años de edad, casado, profesión u oficio Marino, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.205, hijo de ERVELISA GUERRA VERA (difunta) y MIGUEL ANGEL BARBOZA, residenciado en la Cañda de URDANETA , Sector La Ensenada, antes de Semarca y DIAGONAL A LA PLAZA DE LOS MARINOS N° CASA 112 y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1,67 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, lacio, ojos pequeños de color negro, nariz pequeña, de boca regular y labios gruesos, orejas grandes, ceja pobladas, con una cicatriz en el brazo izqueirdo. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Yo entre con mi hermana GEORERBA BARBOZA a la casa, y mi papa la estaba botando porque no quería ni que ella ni yo estuviéramos en la casa y yo le dije que por qué, si esto es de nosotros también, el dijo les voy a quitar el abanico para que no duerman aquí, entonces no le gustó y agarró un cuchillo y me dio con ese cuchillo en la mano y me agredió en la mano y yo lo sujeté y lo empuje para quitármelo, se dio con la pared en la cabeza yo de ahí me fui para mi casa con mi hermana y de ahí llegó la policía y me detuvieron, todo ese problema es a raíz de que mi papa tiene una mujer de 25 años que se quiere quedar con la casa y un dia se la bote y el esta bravo por eso, es todo”. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado a mi defendido solicito una medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de inocencia y la afirmación de libertad, y así mismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folios 03 la cual indica que el Ciudadano JOSÉ LUIS VILLALOBOS quien fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector la Ensenada, diagonal a la Empresa Semarca se suscitaba una riña, trasladándonos hasta el sitio para verificar lo indicado y al llegar, vieron a un ciudadano quien nos efectuó el llamado procediendo a entrevistarse con el mismo quien dijo llamarse MIGUEL ANGEL BARBOZA, informándonos que su hijo lo había agredido con golpes de puño y pies, percatándonos que el mismo estaba sangrando a nivel del rostro, motivo por el cual quien nos efectuó el llamado, procediendo a entrevistarse con el presunto agresor llamado GUSTAVO ALFONSO BARBOZA, manifestando que tuvo una riña con su progenitor quien lo intentó agredir y solo se defendió procediendo a restringirlo, así mismo vista la denuncia verbal interpuesta por el Ciudadano MIGUEL BARBOZA inserta al folio 06, al folio 09 Fotografías relacionadas al caso; considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la le Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ALFONSO BARBOZA GUERRA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MIGUEL BARBOZA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 2) La Prohibición de salida del país. Se decreta el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la remisión inmediata de la presente causa a un Tribunal de Juicio para su conocimiento una vez cumplido el lapso establecido en la ley. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO LA DEFENSA,
GUSTAVO BARBOZA ABOG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta remitiéndosele la Boleta de Libertad.-
LA SECRETARIA,
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