REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 2120-06. CAUSA Nº 9C-1869-06
En el día de hoy, domingo doce (12) de Noviembre del año dos mil Seis (2006), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), oportunidad previamente fijada para continuar con la Presentación de Imputados, presentada por el Abogado JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los Imputados FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ y REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abog. Neila Esther Berbecí, los Defensores, Abogados Ángel Quintero, Nelson Guanipa y Arístides Cubillan, y los imputados FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ y REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, luego de haber sido impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem e identificados y juramentados sus respectivos defensores. Seguidamente procede a declarar el imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ: quien manifestó su intención de declarar y en consecuencia expuso: A las ocho y media de la mañana del día jueves, me encontraba en las residencias Ciudad El Sol, en casa de una amiga llamada Emili Urdaneta, acompañado de Jorge Negrete, estábamos hablando, cuando bajamos las escaleras hacia el frente del edificio, en el estacionamiento estaba un vehículo color arena, marca toyota, se bajan dos individuos, los cuales me dicen: ¿Freddy Galvis?, yo les respondí: si y me pegaron a la pared, me quitaron mi cartera y mi teléfono, me dijeron vamos al apartamento, yo les contesto: yo no vivo aquí, ella es la dueña del apartamento, bueno igual vamos, me respondieron. Subimos al apartamento y le dijeron abre la puerta y ella le dice que porque? y le dicen que abra la puerta y ya, ok, les abrió la puerta, revisaron todo el apartamento y revolcaron todo y me bajaron al vehículo, luego me pasaron por el Restaurant Sabor Vallenato para una camioneta roja, donde me llevaron a una granja con la cabeza tapada y luego me torturaron, hasta las nueve de la noche que me llevaron hasta la cede de PTJ, después de haberme maltratado, allí fue que me dijeron que era cómplice del secuestro“. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ, Abogado Ángel Quintero, quien expuso: Vista la exposición del Representante del Ministerio Publico esta defensa hace las siguientes consideraciones al Ciudadano juez de Control: Primero: Pido se deje constancia de los maltratos físicos ocasionados a mi defendido por parte de los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión e igualmente oficie a la Medicatura Forense a los fines que se constancia por medio del Medico los maltratos que presenta mi cliente. Segundo: Existen Evidentes contradicciones en las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que hoy son presentadas por ante este Tribunal de Control, donde se puede evidenciar la mala intención de los funcionarios policiales actuantes, desde el momento que Supuestamente recibieron una llamada telefónica anónima, donde le manifestaron que supuestamente mi cliente había participado en secuestro por lo que actuando de manera inquisitiva, lo someten a golpes y lo ingresan nuevamente al inmueble propiedad de EMILI URDANETA, a las nueve horas de la mañana, y de manera intencional reflejan en el acta policial que a mi cliente lo detuvieron a las tres de la tarde, lo que hace ver de manera directa, lo que alega mi cliente en su declaración que fue sometido por estos funcionarios a las nueve de la mañana y lo llevaron a una granja donde le propinaron una golpiza, olvidando estos funcionarios lo innovador de nuestro sistema penal acusatorio, y violando de manera flagrante las disposiciones legales, por lo que hoy si mi cliente es detenido a las nueve de la mañana y fue presentado por ante este tribunal por el fiscal cuarto del Ministerio Publico ante el departamento de distribución en el alguacilazgo, es evidente que ya han transcurrido las 48 horas de ley, para que mi cliente sea presentado por ante el Juzgado de Control. Tercero: Otro particular Ciudadano Juez que crea suspicacia a esta defensa es que en las dos detenciones de los ciudadanos hoy presentados ante este tribunal, Milagrosamente ambos ciudadanos comentan de manera sorprendente todo el recorrido desde que se planea el Secuestro, desde donde supuestamente fue orquestado en el Centro Comercial Ciudad Chinita, y lo mas a sombroso de la labor de inteligencia de ese cuerpo de investigación es que muchos días después los que supuestamente habían realizado el secuestro todavía tengan precisamente en su bolsillo derecho, el dinero con el cual se dio la liberación de la joven secuestrada, aunado al hecho que no EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES de esta requisa, es donde esta defensa se hace muchas preguntas con que intención no buscaron testigos para el procedimiento, o será que solo querían buscar un culpable a como diera lugar, hasta llegar al extremo de violar cualquier norma legal, es importante ciudadano juez, que las máximas de experiencia y la lógica común es insólito que el sujeto activo del delito tenga una semana después alguna evidencia de interés criminalistico, por lo que la doctrina nos dice que el sujeto activo de un delito lo que busca es la impunidad en el hecho investigado, por lo que es imposible imputarle alguna responsabilidad penal a mi defendido, partiendo del hecho que para que opere la privación preventiva de la libertad deben existir fundados elementos de convicción que relacionen a mi cliente con el hecho investigado, para de esa manera comprometer la responsabilidad penal de mi cliente, por lo que no se puede decretar la privación de la libertad solo por supuesto elemento de convicción como lo es el dinero que supuestamente fue encontrado en posesión de mi cliente sin testigo alguno que aseveré lo alegado por los funcionarios actuantes. Cuarto: Ahora bien Ciudadano Juez, lo que alerta a esta defensa es violación flagrante de de Principios Constitucionales contemplados por nuestro legislador en el articulo 44 de la Constitución Nacional, específicamente en el ordinal 1, ya que no existe en la causa alguna Orden Judicial en contra de mi defendido, y se puede apreciar igualmente en la investigación que hoy nos ocupa que el delito se cometió el 01 de Noviembre de 2006, y la liberación de la Joven secuestra se dio el 03 de Noviembre de 2006, y mi cliente fue aprehendido el día 09 de Noviembre de 2006, es decir que mi cliente es detenido 8 días después de que se comete el delito, y claro esta sin tener una orden judicial en su contra, por lo que se viola los principios rectores de nuestro sistema penal vigente, igualmente se encuentra violado el articulo 49 de nuestra carta magna, ordinal 1ª en concordancia con el articulo 130 de nuestra norma procesal penal, donde de manera violatoria en la detención de mi cliente, el mismo le manifestó los hechos del secuestro desde que se planifico hasta que se consumo, por lo que esta defensa no entiende como estos funcionarios actuando de manera inquisitiva lo llevan a una granja para golpearlo, y tener la ignorancia de reflejar en acta policial que mi cliente aporto datos del delito que se investiga por lo que mi cliente no se encontraba ante un juez de control y ante su abogado su abogado de confianza pues la norma es clara y nos dice que es nula tal declaración. Por todo lo antes expuesto solicito la Nulidad Absoluta del Procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar tanto norma constitucionales, como procedí mentales, en consecuencia solicito se le otorgue la inmediata Libertad de mi cliente. Igualmente invoco a favor de mi cliente, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia certificada de toda la causa. Es todo. Acto seguido el imputado REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ, manifestó su intención de declarar quien expuso: El día viernes 10 a las diez de la mañana, yo me encontraba en mi cuarto con mi esposa, en la casa de mi papá, cuando de pronto sentí un ruido en mi casa, abrí la puerta y ví más de ocho personas dentro de mi casa con armas largas y cortas e identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, preguntando que quién era Reinaldito, diciéndole mi papá que yo era Reinaldito, se metieron a mi cuarto y empezaron a registrar, mi papá les pregunto que buscaban, y le dijeron que me buscaban porque yo estaba involucrado en supuesto secuestro y mi padre le preguntó al inspector Luis Sánchez, que si tenía orden de allanamiento, él le manifestó que no, que sólo estaban allí para ver si encontraban evidencias, le volvió a preguntar al inspector Sánchez si tenía orden de captura para llevarme preso, le dijeron a mi papá de que sólo me estaban buscando para investigarme, pero que ellos necesitaban registrar la casa, en mi cuarto había la cantidad de quinientos mil bolívares que eran de mi esposa en billetes de diez mil, luego de agarrar el dinero, me dijeron que los acompañara a la Delegación de Palito Blanco, le dijeron a mi padre que me iban a trasladar hasta allá que pasara por allí, cuando me detuvieron allí se encontraba una amiga de mi mamá que se llama Juana Semprún, mi hermano Luis Vera, mi esposa Melida Espina, mi cuñado Noé Fernández, mi mamá Nelly Josefina y mi papá Reinaldo Vera. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor del imputado REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ, Abogado Nelson Guanipa, quien expuso: Manifiesto que necesito preguntar a mi defendido acerca de si la comisión llevaba algún testigo o pidió permiso para penetrar al interior del inmueble? el imputado respondió: “Que no, que no llevaron a ningún testigo ni pidieron permiso para entrar”. Así mismo, solicito para mi defendido que se le otorgue la libertad plena, por las siguientes razones de hecho y de derecho que de inmediato expongo: Primero: Mi defendido no fue detenido por orden judicial emanada de un Juez de Control, ni tampoco fue tenido in fraganti delito, toda vez que su detención se produjo el día 10 de noviembre de 2006 a las 10 de la mañana y el delito investigado se cometió el día 01 de noviembre del 2006 y con su detención se violentaron los artículos 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 44 de la Constitución: que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti delito. En la presente causa, se observa que mi representado fue detenido, nueve días después de haberse perpetrado el delito de secuestro, por el cual se le investiga, quiero destacar que los funcionarios policiales pudieron tramitar a través del Fiscal del Ministerio Público, orden de aprehensión dictada por un Juez de Control, la cual se podía solicitar por parte del Fiscal del Ministerio Público, hasta en forma oral, vía fax o por teléfono, solicitud que no hicieron en la presente causa y el Juez de Control, que es un juez garantista de los derechos constitucionales y legales de todas las partes del proceso, no puede suplir ni mucho menos convalidar los errores cometidos por los funcionarios policiales en la presente causa, quienes tuvieron conocimiento a través de su investigación que habían algunas personas que presuntamente estaban relacionadas con la comisión del delito investigado y que era necesario la orden de aprehensión para proceder a su detención de parte del Fiscal del Ministerio Público, sino que a lo Juan Charrasquiao, procedieron a la detención de mi representado, penetrando en su casa de habitación, violentándole igualmente el derecho constitucional del domicilio, del hogar doméstico que es inviolable, según el artículo 46 de la Constitución, por todo lo expuesto en este primer alegado de la defensa le solicito con todo respeto, ciudadano Juez Noveno de Control, que aplique su rol de tutor de la Constitución, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y proceda a otorgarle a mi defendido su libertad plena, por haber sido detenido sin orden judicial, ni haberse detenido en flagrancia o cuasi flagrancia. Segundo: Tampoco su detención se puede determinar como cuasi flagranti, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido no fue perseguido por la autoridad judicial ni por la víctima, ni por el clamor público ni tampoco fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el mismo, con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible investigado. Tercero: Tampoco procede la detención judicial de mi defendido, toda vez que las actas procesales no están acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo único que aparece en las actas de investigación es el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, en donde éstos afirman que a mi defendido se le localizaron en el bolsillo delantero del pantalón 25 billetes de 20.000 Bs. y que los mismos coinciden con los estregados por la víctima a los secuestradores, aunado al hecho ciudadano Juez, esta afirmación de los funcionarios aprehensores no fue ratificado por testigos que son necesarios para robustecer el registro de las personas. Cuarto: Se infiere de la declaración del imputado REINALDO VERA, que su detención fue practicada en su casa de habitación el día 10/11/06, aproximadamente a las 10 de la mañana en presencia de varias personas que se encontraban en ese hogar venezolano, su detención se practico sin orden judicial y sin testigos, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron a revisar la casa y en el cuarto del imputado, localizaron 500.000 mil bolívares en billetes de 10.000 que son propiedad de su esposa Melida Espina, que los tenía colados en encima del DVD y con este proceder de los funcionarios policiales, denuncio la violación del domicilio del hogar doméstico de mi representado. Quinto: No existe peligro de fuga de parte de mí defendido ni mucho menos de obstaculización, razón por la cual solicito como segunda opción en caso de no otorgarla la libertad plena, se le aplique una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP. Sexto: Pido con todo respeto se me otorgue copia simple de la presente investigación, en la oportunidad legal correspondiente. Es todo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador:
PUNTO PREVIO
Primero: En lo que respecta a la solicitud de nulidad sin argumentar articulación legislativa alguna, considera este juzgador que de las actas que integran el expediente y la investigación, no se evidencia violación de derecho constitucional y/o procesal alguno
absoluta, solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele violado presuntamente, el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente reflejarse en acta policial datos que aporta su cliente sin encontrarse asistido de Abogado y no encontrarse ante un Juez de Control, considera este Juzgador que de actas no se desprende ningún elemento que pudiera constituir violación de índole constitucional y/o procesal que vicie de nulidad las actas que integran la presente causa, y acoge en este sentido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 526 del 9 de abril de 2001, caso: José Salacier Colmenares, expuso que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia artículo 460 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o participes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, denuncia común, entrevistas evacuadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3, copias fotostáticas de billetes, acta de investigación policial. Elementos éstos que relacionan a los hoy imputados FREDDY JOSE GALVIS MÁRQUEZ y REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL, aunado al peligro de fuga, ya que la pena que pudiera eventualmente imponerse a los imputados supera los 10 años de pena corporal; con riesgo de obstaculización ya que alguno de los detenidos fue funcionario de la Policía Regional, lo que provee de alguna facilidad para influir en testigos, víctimas, etc., llenado así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que es procedente derecho decretar, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FREDDY JOSE GALVIS MÁRQUEZ y REINALDO SEGUNDO VERA VILCHEZ, antes identificados, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho objeto del proceso que originó su presentación, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se ha dejado claramente establecido existe un peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados, lo que amerita necesariamente la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2120-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 4987-06. Se da por concluida el acto siendo las CINCO Y TREINTA (5:30 PM) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL 4ta DEL M.P. EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 10ma
DR. NEILA ESTHER BERBECI
LOS IMPUTADOS
FREDDY J. GALVIS MÁRQUEZ REINALDO S. VERA VILCHEZ
LA DEFENSA
ABOG. NELSON GUANIPA ABOG. ARISTIDES CUBILLAN
ABOG. ANGEL QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
CAUSA 9C-1869-06
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