REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2.119-06. CAUSA N° 1.875-06
En el día de hoy, Domingo (12) de Noviembre del año dos mil Seis (2006), siendo la Una y treinta minutos de la tarde (3:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada NEILA ESTHER BERBECY, en su carácter de Fiscal CUARTO del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Pongo a la orden de este tribunal de control al ciudadano IVÁN JOSÉ AGUIRRE, quien fuera aprehendido por funcionarios Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando este manifestó que a escasos minutos luego de dejar estacionado el vehículo Marca toyota, modelo Hilux, color blanco, placas 63FVAT, tipo Cava, en la entrada de Sinamaica, mientras hacia la entrega de Mercancía al Mercado De-candido y cuando regreso el vehículo ya no se encontraba inmediatamente los funcionarios inicia un recorrido por los alrededores percatándose que el vehículo no se encontraba e inmediatamente el jefe de seguridad del centro comercial de nombre Carlos Cárdenas le solicita a los funcionarios que lo acompañen hasta el centro de control de video que existe en dicho mercado, observando a través del video que el imputado había ingresado a las once y treinta y siete de la mañana y salio a las dos y catorce de la tarde, conduciendo el vehículo antes descrito, pero es el caso que a las doce y dieciséis de la tarde, es decir, escasos dos minutos ingresa caminando remanifiesta a los funcionarios que le habían robado el vehículo ya descrito al observar los funcionarios y jefe de seguridad la contradicción entre el video y lo denunciado por el imputado procede a leerles sus derechos y trasladarlo hasta el departamento policial Así mismo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alejandro José Pérez, Gerente de la Empresa Pe-moca se evidencia que el hoy imputado le realizo una llamada telefónica y el mismo le manifestó que le habían robado el carro; Ahora bien de lo expuesto y del acta policial, de la denuncia y de la entrevista rendido por el ciudadano Irwin Enrique García Fonseca, se evidencia que el imputado ya mencionado esta involucrado como Coautor del delito de HURTO DE VEHÍCULO y SIMULACIÓN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 239 del Código Penal, delitos estos que por la pena que se le pudiera llegar a imponer y por que la acción no se encuentra prescrita solicito la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile por el Procedimiento Ordinario, Igualmente solicito copias simples del presente acto. Es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que si quien lo representa es la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 18.509, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.526.564, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Oficina 81, teléfono N° 0414-6607059, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente el Tribunal procede a realizar el Juramento de Ley, realizando la siguiente pregunta: ¿Jura cumplir fielmente con las obligaciones que se le ha conferido?, así mismo la defensa responde: Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados de autos de las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos quedan identificados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: IVÁN JOSÉ AGUIRRE PEROZO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-13.242.652, fecha nacimiento 03-10-76, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Iván Darío Bracho (V) y de Omaira Margarita Perozo (V), residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 04, vereda 01, casa N° 10. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de 1.65 metros aproximadamente de estatura, de contextura gorda, cabello color negro liso, Ojos pardos, Piel trigueña, no presenta bigotes y barba, presenta un tatuaje en ambos antebrazos en el izquierdo el dibujo de una cara y en el brazo derecho un triangulo con alas en los costados, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, y en consecuencia expuso: “El día de ayer 11-11-06, estaba en mi rutina normal, llegue en Víveres de Cándido Sambil, a vender y a surtir la nevera salgo normal para irme, ya que ese era mi ultimo cliente, cuando salgo por la ultima salida del Sambil cuando salgo que hago el cruce dos tipos encapuchado me encañonaron y me dijeron que le diera la camioneta porque tenia a mi esposa secuestrada, les di la camioneta y Salí corriendo para víveres de cándido para que me presten el celular, para llamar a mi jefe y notificarle que me habían quitado la camioneta de ahí hable con él y el me dijo que buscara uno de seguridad y le notificara lo que estaba sucediendo, le notifique que se habían llevado la camioneta de ahí empezaron a averiguar las cámaras después me llevaron para el cuarto de las cámaras y buscaron los videos y ellos sospechaban que yo me había auto-atracado, yo tenia miedo de decirle que mi esposa estaba secuestrada porque ellos me dijeron que mi esposa me iba a avisar que ya la habían soltado, yo tenia mucho miedo, simplemente no le dije que mi esposa estaba secuestrada y les mentí, y me arrestaron , ahora esa camioneta yo tengo dos años con ella los cuales me la pasaba desde las ocho de la mañana hasta la cinco de la tarde, hacia diligencia personales, tanto que iba a mi casa a almorzar, cuando estaba detenido en poli- Maracaibo el poli-Maracaibo tenia mi teléfono celular , mi esposa llamo como a las tres tarde y le contesto el funcionario de polimaracaibo, y ella le pregunto que quien le hablaba, que ella estaba muy preocupada por mi y me iba a decir que la habían soltado para yo poder hacer la denuncia, en ese momento el polimaracaibo le dio la noticia de que yo estaba detenido, yo quiero aclarar de que yo trabajo para la empresa Pemo C.A, mi jefe inmediato El Señor Alejandro Pérez, a quien yo llame de víveres decandiodo con el teléfono ya mismo, esa camioneta pertenece a la empresa Pemo, tengo tres años con la empresa de los cuales tengo dos años con la camioneta, soy vendedor y chofer de dicha empresa, es todo” . Quien libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional “, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “ En este estado siendo mi defendido victima esa a hacer imputado aun cuando su declaración se desprende que fue victima de un hecho punible como es el robo a mano armada de vehículo tal y como se evidencia del hecho que en el instante de ser victima del hecho punible, se preocupa pro participara su jefe de la acción que fue objeto, también se desprende de las actas, que en la declaración rendida por el ciudadano Pérez Morante Alejandro José, ante el instituto autónomo de la policía del Municipio Maracaibo, en su denuncia o declaración verbal manifiesta que mi defendido le participa del hecho punible que fue objeto que es un trabajador desde hace tres años en dicha empresa, con buena conducta y no hace una denuncia en contra de mi defendido, así mismo en el acta de entrevista de Irwin García Fonseca, se determina que en el video de las cámaras del Centro Comercial Sambil, se demuestra que mi defendido sale del Sambil en el vehículo y luego entra corriendo al mismo, es de notar que con todas estas pruebas y alegatos adminiculada con la declaración de mi defendido por cuanto se determina de que el mismo es inocente del hecho que se le imputa por lo cual solicito al ciudadano Juez la libertad plena de mi defendido yen el supuesto negado se le de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que así lo considere, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado IVÁN JOSÉ AGUIRRE PEROZO, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-13.242.652, fecha nacimiento 03-10-76, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, hijo de Iván Darío Bracho (V) y de Omaira Margarita Perozo (V), residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 10, calle 04, vereda 01, casa N° 10. La prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia; en virtud de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Coautor del delito de HURTO DE VEHÍCULO y SIMULACIÓN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el artículo 239 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado al imputado IVÁN JOSÉ AGUIRRE PEROZO, plenamente identificado en actas. Quien Expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, y a no ausentarnos de la jurisdicción del este Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, y en relación a la defensa se le niega la solicitud hecha en cuanto a la Libertad Plena solicitada .Y se decreta el Procedimiento Ordinario. Se acuerda remitir la misma a la Fiscalia antes mencionada en la debida oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 4.985-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2.119-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro de la Tarde (04:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL M. PÚBLICO
ABOG. NEILA ESTHER BERBECY,
EL IMPUTADO,
IVÁN JOSÉ AGUIRRE PEROZO
LA DEFENSA
Abog NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa N° 9C-1875-06.-
HCV/yoseli5
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