REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 02 DE NOVIEMBRE de 2006
196º y 147°

DECISIÓN N°1977-06. CAUSA N° 9C-1305-05

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSÈ LUIS GONZALEZ SÀENZ, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha 16 De Julio, se recibió DENUNCIA proveniente deL Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, formulada por la ciudadana JENNIFER THAIS ESPINA BARRIOS, en la cual manifiesto lo siguiente:”Resulta que el día de hoy 16/07/2005, como a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en el restaurante Mi Vaquita junto con una amiga de nombre CAROLINA AMANZA, cuando de repente llega mi ex pareja de nombre JORGE BALE, quien empieza a insultarme con una actitud violenta y se me va encima a golpearme, para posteriormente salir al estacionamiento y romperle el vidrio trasero del vehiculo de mi amiga el cual es chevrolet, corsa ,color rojo, mas tarde el día de hoy como a las 10.15 horas de la mañana, llega al hotel de nombre Su Hotel, ubicado en la AV.2 del Milagro, frente a la entrada norte de La Vereda del Lago, del cual soy la propietaria, y rompió dos ventanas de habitaciones diferente y quemo el timbre, amenazándome de muerte y con desfigurarme el rostro, por lo cual me traslade hasta la sede de POLIMARACAIBO para formular la denuncia.” Es todo.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos descritos por la ciudadana JENNIFER THAIS ESPINA BARRIOS, constituye la comisión de delito de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano vigente, delito este que solo es perseguible a instancia de parte agraviada debiendo la denunciante incoar una acusación privada por ante el juzgado de control competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que no se cumplió, existiendo en consecuencia, un error en el modo de proceder por parte de la denunciante ; aunado a ello la denunciante manifiesta, que el ciudadano JORGE BALE, le propino amenazas de muerte, razón por la cual considera quien aquí decide que tal acción no constituyen una conducta que nos permita deducir que estamos en presencia del delito de tentación de homicidio o lesiones personales, estas ultimas desvirtuadas ya que si bien es cierto que el ciudadano antes mencionado, le lanzo un golpe, posteriormente la misma agraviada manifestó que resulto lesionada, por lo cual considera esta representación Fiscal que estamos en presencia de una conducta que no se encuentra tipificada o establecida como tipo penal y por tanto no se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico.
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Es por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hay un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado no puede ser perseguido de oficio, pues se trata de un hecho punible perseguible a instancias de la parte agraviada, con la observación del procedimiento especial contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto con los hechos de amenazas no puede en derecho ser instruido, pues carece de la comisión de una acción delictual.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana JENNIFER THAIS ESPINA BARRIOS, proveniente deL Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, del de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal..

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal
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EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1977-06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT







HCV/yp -03
Causa 9C-1305-05