REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 02 de noviembre de 2006
194° y 145°
DECISIÓN N° 1980-06.- CAUSA No. 9C-1851-06.-
Visto el escrito de Querella intentado por el profesional del derecho ANTONIO BERMÚDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.415.935, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.666, con domicilio en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, poderdante del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORA AÑEZ en contra de la ciudadana RINA RINA JIMÉNEZ TRES PALACIOS por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.
Este Tribunal de Control para decidir observa lo siguiente:
Se recibió el presente escrito en fecha 31 de octubre del año dos mil seis, donde el abogado ANTONIO BERMÚDEZ, actuando en su condición de poderdante del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORA AÑEZ, interpone querella en contra de la ciudadana RINA RINA JIMÉNEZ TRES PALACIOS, por la emisión de un cheque cuya cantidad es de Bs: 2.000.000, girado en contra del Banco Occidental del de Descuento, (Cheque N° 03374122 fechado en Cabimas) cuyo beneficiario es el querellante anteriormente identificado para la cancelación de parte de la contratación que anteriormente se hiciera para gestionar todo relativo con la Producción General de la Elección de la Reina de Cabimas 2005, que incluía el montaje del escenario, la coordinación del desfile respectivo y la realización de la carroza de la Reina, todo esto por la cantidad de Bs. 25.000.000, por lo anteriormente explanado este Tribunal Noveno en Funciones de Control Declina la Competencia de conformidad a lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el articulo 57 Ejusdem, en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuya competencia se determina por el territorio, por considerar que los hechos que motivan la Querella de marras ocurrieron en la ciudad de Cabimas aunado de manera subsidiaria a que la residencia de la presunta querellada es también en la ciudad mencionada, de conformidad con el articulo 58 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control considera procedente Declinar la Competencia de la Querella intentada por el abogado ANTONIO BERMÚDEZ, poderdante del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORA AÑEZ, en contra de la ciudadana RINA RINA JIMÉNEZ TRES PALACIOS en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la querella intentada por el abogado ANTONIO BERMÚDEZ, poderdante del ciudadano ARMANDO JOSÉ MORA AÑEZ, en contra de la ciudadana RINA RINA JIMÉNEZ TRES PALACIOS PALACIOS, en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 1980-06 y se Libraron Boletas de Notificación, con oficio N° 4619-06 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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