República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-1627-06. DECISIÓN No. 2132-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
VICTIMA(S): JARRY GONZALEZ (OCCISO)
IMPUTADO(S): RUBEN DARIO MARIN RIOS
DELITO(S): ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA: Abog. JUAN COELLO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, lunes veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado RUBEN DARIO MARIN RIOS, por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público, la Defensa Abog. JUAN COELLO, el Imputado RUBEN DARIO MARIN RIOS, previa notificación, la ciudadana EDITH VAZQUEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. YUSMARY FERNANDEZ, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 08 de Octubre del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano RUBEN DARIO MARIN RIOS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARRY ALEXANDER GONZALEZ VAZQUEZ; por cuanto el hoy acusado observo el día 20 de octubre de 2005, cuando varios ciudadanos golpeaban al hoy occiso y lo trasladaron en una de las unidades para la cual trabajaba, así mismo le manifestó a los familiares de este que a dicho ciudadana lo habían trasladado a la sede del Instituto autónomo de la Policía de Maracaibo, sin aportar más datos e información sobre las personas que lo golpearon y las condiciones de salud en que se encontraba, trasladándose así los familiares del mismo a dicho cuerpo policial donde le informaron que el hoy occiso no fue llevado hasta ese cuerpo, es decir, no se encontraba detenido, posteriormente los familiares se percataron que el mismo había muerto, indicando uno de los testigos que ha dicho ciudadano lo habían trasladado en un autobús hasta el lugar donde procedieron a quemarlo. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente es interrogado el RUBEN DARIO MARIN RIOS, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: voy a admitir los hechos. Es todo”. Terminó su declaración. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto Abog. JUAN COELLO, y quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad por parte de mi defendido RUBEN DARIO MARIN RIOS, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, la defensa solicita que a la hora de hacer el calculo operacional respectivo de la pena a imponerse se tome la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del código Penal dado que el mismo no presenta antecedentes penales ni registros policiales anteriores al presente caso, lo que demuestra buena conducta predelictual, igualmente dada la naturaleza del delito imputado por el Ministerio Público que no implica el haber ejercido ningún tipo de violencia contra las personas en la comisión del delito principal pido se le rebaje la pena en la mitad tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al tribunal se le mantenga la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad dado que el delito objeto de la imputación fiscal admite la suspensión condicional de la ejecución de la pena una vez cumplido los requisitos para la procedencia de la misma en el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Es todo”. De inmediato se le concedió la palabra a la ciudadana EDITH VAZQUEZ, quien expuso: viendo la solicitud de la defensa no estoy de acuerdo con que se le mantenga al imputado la Medida Cautelar porque a bien tengo entendido, que el tribunal de control, no tiene potestad para condenar y dar medidas cautelares a la vez, ya que eso es potestad del tribunal de ejecución, no lo digo yo lo dice el tribunal supremo e justicia, mi hijo fue a la cárcel precisamente admitiendo los hechos, fue condenado a dos años y ocho meses por el juzgado séptimo de control y le fue otorgada medida cautelar en el acto la cual al pasar al Tribunal Quinto de Ejecución fue revocada y lo pasaron a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, así como a la víctima en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado RUBEN DARIO MARIN RIOS, por considerarlo autor del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Seguidamente procede el Tribunal a instruir al acusado RUBEN DARIO MARIN RIOS, acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libremente y sin juramento expuso: voy a admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”.: Este Tribunal vista las exposición del Defensor, la Admisión de Hechos por parte del imputado de autos, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal; y una vez explicado como fuera detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento expuso su libre intención de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando el término medio de la pena correspondiente es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, y considerando que el delito imputado es un delito que de manera indirecta conllevó que para la comisión del delito encubierto hubiera violencia contra las personas, es por lo que solo se rebaja un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena a imponer en consecuencia es de DOS AÑOS (02) DE PRISION que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Juez de Ejecución correspondiente, así como las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad acordada al imputado RUBEN DARIO MARIN RIOS. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 2132-06. Concluyéndose el presente acto siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 6° DEL M.P.
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
EL ACUSADO,
RUBEN DARIO MARIN
POR LA VICTIMA,
ABOG. EDITH VAZQUEZ
LA DEFENSA,
ABOG. JUAN COELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa 9C-1627-06
HCV/mep02*
|