República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-1702-06 DECISIÓN No. 2138-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DAYANA VEGA COREA
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): JOSE MANUEL OROZCO CHARRY
DELITO(S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: Abog. LUIS ABREU TORO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, lunes veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada DAYANA VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES, actuando en este acto en su carácter de Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JOSE MANUEL OROZCO CHARRY, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. DAYANA VEGA COREA, Fiscal 23° del Ministerio Público, la Defensa Abog. LUIS ABREU TORO, el Imputado JOSE MANUEL OROZCO CHARRY, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. DAYANA VEGA COREA, la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 03 de Octubre del año dos mil seis (2.006) en contra del ciudadano JOSE MANUEL OROZCO CHARRY, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5º, del artículo 46 de dicha ley especial, por haberse realizado dicho delito en el seno del hogar domestico, y cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales y materiales cuya necesidad y pertinencia se encuentran ampliamente especificadas en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente es interrogado el JOSE MANUEL OROZCO CHARRY, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. Terminó su declaración. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto Abog. LUIS ABREU TORO, y quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad por parte de mi defendido, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, la defensa solicita que para el calculo de la pena que ha de imponerse se tome la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del código Penal dado que el mismo no presenta antecedentes penales ni registros policiales anteriores al presente caso, lo que demuestra buena conducta predelictual, igualmente considerando que el delito imputado por el Ministerio Público no implica el haber ejercido ningún tipo de violencia contra las personas solcito se le rebaje la pena en la mitad tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado JOSE MANUEL OROZCO CHARRY, por considerarlo autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Seguidamente procede el Tribunal a instruir al acusado JOSE MANUEL OROZCO CHARRY, acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libremente y sin juramento expuso: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. Terminó su declaración. Es todo”. Este Tribunal vista las exposición del Defensor, la Admisión de Hechos por parte del imputado de autos, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal; y una vez explicado como fuera detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento expuso su libre intención de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando el término medio de la pena correspondiente es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y considerando el agravante por haberse cometido dicho delito en el seno del hogar domestico, de conformidad con lo establecido en ordinal 5 del artículo 46 de la Ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y pciotropicas, este sentenciador considera pertinente incrementar la pena en DIEZ (10) meses mas, ya que se debe incrementar entre el término medio y el límite superior de la pena establecida en el artículo de marras, cuyo extremo es de seis años de prisión, consideración a no llegar al limite superior de la pena ya que en el oscuro mundo del narcotráfico existen un conjunto de tentáculos que se valen de personas más desvalidas o poco instruidas para propagar y engrandecer una actividad que hoy por hoy es repudiada a nivel mundial y siendo así de esta manera se le podría conceder al acusado la oportunidad de cumplir su sanción, teniendo una próxima y pronta oportunidad de reinsertarse a la sociedad, quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, y considerando que el delito imputado no es un delito en el cual haya habido violencia contra las personas, es por lo que se rebaja LA MITAD (1/2) de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena a imponer en consecuencia es de DOS AÑOS (02) ONCE (11) MESES DE PRISION que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Juez de Ejecución correspondiente, así como las accesorias legales contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad acordada al imputado JOSE MANUEL OROZCO CHARRY y se ordena su ingreso provisional a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 2138-06. Concluyéndose el presente acto siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 23° DEL M.P.
ABOG. DAYANA VEGA COREA
EL ACUSADO,
JOSE MANUEL OROZCO CHARRY
LA DEFENSA,
ABOG. LUIS BAREU TORO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa 9C-1702-06
HCV/mep02*
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