REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

DECISIÓN Nro. 2133-06.- CAUSA Nro. 9C-829-04

La presente causa, seguida en contra del imputado JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, venezolano, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia, soltera, cédula de identidad No. No posee, de profesión u oficio recogedora de chatarra, de 26 años de edad, hija de DIÓGENES CUJIA Y JULIA MARIA MENDOZA y residenciado en el Barrio Las praderas, avenida Principal, casa sin número, a una cuadra del Abasto la Pradera, Municipio, Maracaibo – Estado Zulia, este Tribunal para resolver, observa:
I.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL.
1) En fecha en fecha 16 de Septiembre del año 2004, la referida imputada fue presentada por ante este Despacho, para quien el Ministerio Público, solicitó Privación Judicial Privativa de Libertad, y este Juzgado, una vez escuchado los alegatos de las partes, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En de fecha 18 de Septiembre 2006, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presenta Escrito de Acusación Fiscal el proceso seguido contara la mencionada imputada, fijándose en fecha 05-10-06 Audiencia Preliminar.
3) En reiteradas oportunidades se han librado boletas de notificación a la ciudadana JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, no pudiéndose hacer efectiva la misma por parte de funcionarios adscritos al departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ser insuficiente la dirección aportada por la imputada al momento de su presentación, y por cuanto la imputada en mención no ha sido localizada, evidenciándose igualmente que la misma no esta cumpliendo con las obligaciones impuestas al momento de decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena revocar la medida Cautelar a su favor y decretar Orden de Aprehensión en su contra.

II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR:
Ahora bien, del estudio realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el incumplimiento de la imputada de autos, ya que no ha cumplido con las obligaciones impuestas al momento de decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que este sentenciador considera procedente conforme al articulo 262 ordinal 2° en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no ha comparecido por ante este tribunal hasta la presente fecha, la imputada JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, decretar ORDEN DE APREHENSIÓN a la misma, remitiéndola para que funcionarios adscritos a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de la ciudadana JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, como autor en la comisión de un hecho punible, de acción publica, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° y 9°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNYS TORREALBA, por lo que una vez que sea aprehendida, deberá ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesta a la orden de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en la presente causa seguida a la ciudadana JACKELINE MARIA MENDOZA CUJIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 2° en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3° y 9°, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LENNYS TORREALBA. Regístrese, notifíquese al Ministerio Público y librese los oficios correspondientes, anexando la orden de aprehensión decretada.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 2133-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión, se ofició bajo los Nos. 5070-5071-5072-5073-5074-5075-5076-5077 Y 5078-06.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
HCVip-07
Causa Nº 9C-829-04.-