República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-1183-06. DECISIÓN No. 2188-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARTÍN LANDAETA
VICTIMA(S): LUCCIA PIERUCCIO
IMPUTADO(S): RICHARD PEÑA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSAS: FERNANDO SILVA, DEFENSOR PÚBLICO 21ª
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado MARTÍN LANDAETA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado RICHARD PEÑA, por la presunta comisión del delito de: ROBO, AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Abog. MARTÍN LANDAETA, Fiscal 11° del Ministerio Público, el Defensor Público 21º Dr. FERNANDO SILVA, el Imputado RICHARD PEÑA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; de la misma manera se deja constancia de la inasistencia de la víctima ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO, quien fue debidamente notificado previa boleta de notificaron librada a las puertas del tribunal. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abog. MARTIN LANDAETA, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 08 de Julio del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCA LUCIA PIERUCCIO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la ciudadana FRANCA LUCIA PIRRUCCIO TANASI, se encontraba durmiendo en su casa con su familia, cuando se presento un sujeto portando arma de fuego en su cuarto y la despertó diciéndole que se quedara tranquila, preguntándole donde estaban las joyas, que se quedara tranquila que a él lo había enviado un compadre y después le dijo que lo había enviado un vecino y que por eso entro facilito, en eso otro sujeto entro al cuarto con su hija PÁOLA MANZANERO y la metió con ella en la cama las pusieron de espalda, las amarraron y las arroparon y de allí comenzaron a revisar todo, encontrando las armas de fuego de su esposo EURO MANZANERO, dándola un empujón con una de las armas, ahí estuvieron como una hora y les dijeron que se iban y que si en 20 minutos bajaban las mataban, ellos todo el tiempo estuvieron hablando por radio después la ciudadana FRANCA LUCIA PIERRUCCIO, llamo a su esposo, esperaron un tiempo prudencial, para luego revisar lo que estos sujetos se habían llevado; Cinco Rolex Una gran cantidad de Prendas de Oro, Un Arma de Fuego Marca CZ7. 65, Un Arma de Fuego Marca Smith Wesson, Un revolver marca Rossl 38, Una Escopeta Marca Maverick, un rifle, Cinco Celulares Marca Motorola, y un Celular Marca Nokia. En fecha 23 de Septiembre de 2004, éste Despacho ordenó al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Zulia, practicándose la declaración de la Adolescente Paola Manzanero Pierruccio, también víctima del hecho, el día 19-02-05, quien señaló que eran un total de cuatro sujetos los que habían ingresado a su casa el día del robo. Asimismo se efectuó un seguimiento telefónico a los cinco celulares robados a las víctimas, determinándose que las llamadas desde el día de los hechos habían sido realizadas desde la Ciudad de Valera Estado Trujillo y sus zonas foráneas. En fecha 14 de Febrero de 2005, el Inspector Marcos Quevedo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Zulia, se trasladó en compañía del Inspector Jesús Delgado, hacia varios sectores de la ciudad, luego de búsqueda, procesamiento y análisis de la información pudieron obtener que los Ciudadanos que participaron en el presente caso responden a los nombres de PEÑA RiCHARD, Cédula de Identidad N° 12.038.236, BARRIOS EDENSÓN, Cédula de Identidad N° 15.430.379 y AUGUSTO LEAL, Cédula de Identidad N° 16.535.459, quienes residen en la Población de Valera Estado Trujillo, y los mismos se trasladan a ésta ciudad a cometer hechos delictivos y luego regresaban a la Ciudad de Valera. En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicito al Juez de Control correspondiente librara Órdenes de Captura contra los mencionados ciudadanos, proveyendo el Juzgado Noveno de Control conforme a lo solicitado en fecha 28-02-05. En fecha 01-07-05, el funcionario Sub-inspector ÁNGEL MORALES, funcionario Inspectores Jefes MARCOS QUEVEDO, RICHARD PÉREZ, Inspector GUSTAVO HERNÁNDEZ, y los Sub Inspectores JESÚS DELGADO Y JORGE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Zulia, se trasladaron a la Ciudad de Valera donde, practicaron la detención de los ciudadanos BARRIO EDENSÓN Y AUGUSTO LEAL. En fecha 02 de Julio de 2005, ésta Representación Fiscal presentó en calidad de imputados ante el Juzgado Segundo de Control a los Ciudadanos AUGUSTO LEAL MARÍN y EDENSÓN KYRBYS BARRIOS SUÁREZ, quien les decretó a los mismos PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana FRANCA LUCIA PIERRUCCIO TANASI y su familia, quedando dicha causa signada bajo el N° 2C-799-05. Siendo los mismos Acusados en fecha 28 de Julio de 2005, y encontrándose actualmente en la fase de Juicio en el Juzgado Noveno de Juicio. En fecha 07 de Junio del presente año, cuando se encontraba de comisión el Detective Lic. Charles Abreu adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Trujillo, en compañía de los Funcionarios Detectives Ramón Méndez y Agente Freddy Gudiño, quienes fueron informados que el ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, C.I. 12.038.236, se encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, asistiendo a una Audiencia de presentación de imputado y que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según comunicación N° 9741 de fecha 27-06-2005, por el delito de Robo. Razón por la cual, se dirigieron a las inmediaciones del referido Circuito Judicial, una vez en el lugar pudieron observar a un ciudadano con actitud sospechosa quien al ver la presencia policial optó por salir corriendo, haciéndole un seguimiento a pie y dándole la voz de alto, logrando con esto aprehenderlo quedando identificado como: RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA. El 09 de Junio del presente año dicho ciudadano fue presentado por el Juzgado Noveno de Control, por el delito de Robo Agravado, siéndole decretado por el referido tribunal la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En fecha 28 de Junio de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de practicar RUEDA DE RECONOCIMIENTO, donde actuaron como testigos reconocedores las ciudadanas FRANCIA LUCIA PIERUCCIO TANASI y PAOLA LISSETT MANZANERO PIERUCCIO, quienes señalaron al Ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA como uno de los sujeto que se introdujo en su casa portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lograron sustraer varios objetos de su propiedad. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para proceder al enjuiciamiento oral y publico del mencionado ciudadano, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al antes mencionado imputado, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ” . Es todo” terminó su declaración siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto el Abogado FERNANDO SILVA, en su condición de defensor del ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA y quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete el Auto de apertura a Juicio Oral y Público y así mismo solicita se decrete el principio de comunidad de las pruebas. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: Punto previo: En lo que respecta a la excepciones planteadas por el Dr. Marcos Salazar, en su condición de defensor(Revocado) del Acusado de autos de Conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal i, relativo a la acción promovida literalmente por falta de una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por no cumplirse por el numeral Segundo del artículo 326 ejusdem a lo cual considera este Juzgador que la acusación se expresa de manera clara los hechos a los cuales se contrae la imputación de la acusación presentado por el Ministerio Público; de la misma manera por la falta de ofrecimiento de pruebas alegando el incumplimiento del ordinal 5 del 326 del Copp por no señalar la pertinencia y necesidad de los mismos por lo que se considera no ajustado ya que se evidencia que las pruebas ofertadas hacen una explicación detallada de los motivos y la utilidad de los mismos en el Juicio Oral y Público; por todas estas razones se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa.

PRIMERO:

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público; Seguidamente procede el Tribunal a instruir al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó no estar interesado en el mismo; en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra del Acusado: RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.038.236 y residenciado al final de la calle 15, entre avenida 15 y 14, casa N° 13-68, Valera Estado Trujillo, quien será Juzgado por el hecho ocurrido en fecha 19 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la ciudadana FRANCA LUCIA PIRRUCCIO TANASI, se encontraba durmiendo en su casa con su familia, cuando se presento un sujeto portando arma de fuego en su cuarto y la despertó diciéndole que se quedara tranquila, preguntándole donde estaban las joyas, que se quedara tranquila que a él lo había enviado un compadre y después le dijo que lo había enviado un vecino y que por eso entro facilito, en eso otro sujeto entro al cuarto con su hija PÁOLA MANZANERO y la metió con ella en la cama las pusieron de espalda, las amarraron y las arroparon y de allí comenzaron a revisar todo, encontrando las armas de fuego de su esposo EURO MANZANERO, dándola un empujón con una de las armas, ahí estuvieron como una hora y les dijeron que se iban y que si en 20 minutos bajaban las mataban, ellos todo el tiempo estuvieron hablando por radio después la ciudadana FRANCA LUCIA PIERRUCCIO, llamo a su esposo, esperaron un tiempo prudencial, para luego revisar lo que estos sujetos se habían llevado; Cinco Rolex Una gran cantidad de Prendas de Oro, Un Arma de Fuego Marca CZ7. 65, Un Arma de Fuego Marca Smith Wesson, Un revolver marca Rossl 38, Una Escopeta Marca Maverick, un rifle, Cinco Celulares Marca Motorola, y un Celular Marca Nokia. En fecha 23 de Septiembre de 2004, éste Despacho ordenó al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Zulia, practicándose la declaración de la Adolescente Paola Manzanero Pierruccio, también víctima del hecho, el día 19-02-05, quien señaló que eran un total de cuatro sujetos los que habían ingresado a su casa el día del robo. Asimismo se efectuó un seguimiento telefónico a los cinco celulares robados a las víctimas, determinándose que las llamadas desde el día de los hechos habían sido realizadas desde la Ciudad de Valera Estado Trujillo y sus zonas foráneas. En fecha 14 de Febrero de 2005, el Inspector Marcos Quevedo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Zulia, se trasladó en compañía del Inspector Jesús Delgado, hacia varios sectores de la ciudad, luego de búsqueda, procesamiento y análisis de la información pudieron obtener que los Ciudadanos que participaron en el presente caso responden a los nombres de PEÑA RiCHARD, Cédula de Identidad N° 12.038.236, BARRIOS EDENSÓN, Cédula de Identidad N° 15.430.379 y AUGUSTO LEAL, Cédula de Identidad N° 16.535.459, quienes residen en la Población de Valera Estado Trujillo, y los mismos se trasladan a ésta ciudad a cometer hechos delictivos y luego regresaban a la Ciudad de Valera. En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicito al Juez de Control correspondiente librara Órdenes de Captura contra los mencionados ciudadanos, proveyendo este despacho, conforme a lo solicitado en fecha 28-02-05. En fecha 01-07-05, el funcionario Sub-inspector ÁNGEL MORALES, funcionario Inspectores Jefes MARCOS QUEVEDO, RICHARD PÉREZ, Inspector GUSTAVO HERNÁNDEZ, y los Sub Inspectores JESÚS DELGADO Y JORGE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Zulia, se trasladaron a la Ciudad de Valera donde, practicaron la detención de los ciudadanos BARRIO EDENSÓN Y AUGUSTO LEAL. En fecha 02 de Julio de 2005, ésta Representación Fiscal presentó en calidad de imputados ante el Juzgado Segundo de Control a los Ciudadanos AUGUSTO LEAL MARÍN y EDENSÓN KYRBYS BARRIOS SUÁREZ, quien les decretó a los mismos PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Ciudadana FRANCA LUCIA PIERRUCCIO TANASI y su familia, quedando dicha causa signada bajo el N° 2C-799-05. Siendo los mismos Acusados en fecha 28 de Julio de 2005, y encontrándose actualmente en la fase de Juicio en el Juzgado Noveno de Juicio. En fecha 07 de Junio del presente año, cuando se encontraba de comisión el Detective Lic. Charles Abreu adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Trujillo, en compañía de los Funcionarios Detectives Ramón Méndez y Agente Freddy Gudiño, quienes fueron informados que el ciudadano RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, C.I. 12.038.236, se encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, asistiendo a una Audiencia de presentación de imputado y que el mismo se encontraba requerido por este despacho, según comunicación N° 9741 de fecha 27-06-2005, por el delito de Robo. Razón por la cual, se dirigieron a las inmediaciones del referido Circuito Judicial, una vez en el lugar pudieron observar a un ciudadano con actitud sospechosa quien al ver la presencia policial optó por salir corriendo, haciéndole un seguimiento a pie y dándole la voz de alto, logrando con esto aprehenderlo quedando identificado como: RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA, hecho este que acredita los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIA LUCIA PIERUCCIO TANASI, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 y Artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede el Tribunal a instruir al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó no estar interesado en el mismo.-
SEGUNDO:

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifico el contenido de las pruebas documentales. Se deja constancia que a la referida victima se notifico de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por las Defensas en el escrito presentado por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas pertinentes y necesarias. Así mismo se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado, en razón de hasta la fecha no han ocurrido circunstancia para que se le conceda una medida menos gravosa.
QUINTO:
Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, debiéndose remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
SEXTO:
Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No.2.188-06 Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL 11 DEL M.P.

ABOG. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA
EL IMPUTADO,

RICHARD OMAR PEÑA UTRILLA
LA DEFENSA PUBLICA N° 21,

ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha, se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,

HCV/yoseli5.
Causa No. 9C-1183-06