REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de NOVIEMBRE de 2006
194° y 145°
DECISIÓN No. 2.102-06.- CAUSA Nro. 9Cs-289-06.-
Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, Fiscal SEXTO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos XIUBALDO EMEIRO COLINA OSPINA Y ANGEL EMIRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la investigación seguida por ante esa Fiscalía bajo el Nro. 24-F6-365-06, y en la misma consta lo siguiente: Acta de inicio de Investigación, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de fecha 03-03-05; Acta de de Entrevista, realizada a la ciudadana MARIA BALLESTEROS ABREU, suscrita por ante la Sede de la Fiscalia Sexta de Ministerio Público, a los fines de exponer en relación a la referida Investigación; Orden de Inicio de Investigación de fecha 17-03-06; Así mismo consta en las actuaciones Examen Médico Legal realizado a la victima por ante la Medicatura Forense de fecha 07-03-06; Igualmente Informe levantado por los Funcionarios Sub-Inspector Juan Carlos palacios y Agente David Jesús Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, de fecha 06-12-2005; Experticia de Documentos de fecha 27-03-06 levantada por los funcionarios C/2° (GN) SOLANO JIMÉNEZ WILMER Y c/2° (GN), adscrito al Comando Regional N° 35 de la Guardia Nacional, donde en sus conclusiones arrojo como resultado que el vehículo en cuestión es original; Solicitud de entrega del vehículo consignada por el ciudadano XAVIER DARÍO COLINA OSPINA, de fecha 24.03.06 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, copia fosfática de la cédula de identidad del referido solicitante , Copia fotostática del Registro de Vehículo, procedente de Motores del Lago a nombre de Xavier Darío Colina Ospina, Copia fotostática del Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 717-197; Así mismo Acta de entrega de Documentos , Memorando N° 9700-135-EV donde consigna Experticia de Reconocimiento E Impronta practicadas al Vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, PLACAS VBG-47Z, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C028A53326, SERIAL DEL MOTOR: 2A53326 , Igualmente Escrito consignado por el defensor público Abog. Armando Rivera ante la Fiscalia Sexta del Ministerio público. De igual forma consta en actas las siguientes actuaciones procedente de la Fiscalia 31° del Ministerio Público: ¡) Orden de Inicio de investigación de fecha 07.03-06, Denuncia verbal por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, acta de entrevista de fecha 15-03-2.006, realizada por la funcionaria Detective T.S.U Lisbeth Bastidas realizada a la ciudadana victima en el presente proceso; Acta de Investigación de fecha 15-04-06 levantada por el funcionario Jhonny Reyes Quero; Acta de Entrevista levantada por el funcionario Inspector Jhonny Reyes Quero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Zulia, logrando sostener entrevista con el ciudadano Saviel Jesús Colina; Acta de Peritaje Real y avaluó real del Celular Marca Motorola Modelo F720, propiedad de la victima; Acta de Entrevista levantada por el funcionario Inspector Jhonny Reyes Quero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Zulia, logrando sostener entrevista con el ciudadano Xiubaldo Emerjo Colina Ospina; Acta de Investigación Criminal de fecha 16-03-06; Inspecciones Técnicas Nos 0335, 0336; Planilla de Evidencias Colectadas; Acta de Investigación Policial, de fecha 20-03-2.006; Acta de Entrevista de fecha 18-03-06, 21-03-06, 23-03-06, 01-04-06, 11-04-06, realizadas a los ciudadanos Ballesteros Abreu Maria Elena, Navega García Oscar Antonio, Ana Beatriz Morales Méndez, Morales Méndez Paola Chiquinquirá, González ARGENIS José; Actas de Investigación de fecha 11-04-06 y 12-04-06.-
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano XIUBALDO EMEIRO COLINA OSPINA Y ANGEL EMIRO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y así se declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de los ciudadanos XIUBALDO EMEIRO COLINA OSPINA Y ANGEL EMIRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, como presunto autor o participe en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÁ ELENA BALLESTEROS ABREU, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión de los ciudadanos de los ciudadanos XIUBALDO EMEIRO COLINA OSPINA, Venezolano, de 32 años de edad, casado, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.425.220, residenciado Y ANGEL EMIRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de profesión Estudiante, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.806.102, residenciado en el Barrio La Pastora, Sector Buena Vista, calle 95, casa N° 52-149, Maracaibo Estado Zulia, como presunto autor o participe en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÁ ELENA BALLESTEROS ABREU. Regístrese, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 2102-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 4967-06, a la Fiscal SEXTA del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.
HCV/yoseli5
Causa Nro. 9CS-289-06.-
|