REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001918
ASUNTO : IP01-P-2006-001918


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadano MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, C.I. 13.417.267 venezolano, estado civil soltero, dirección Barrio La Florida, calle 9, casa No. 43, de color azul, a la parte de atrás se encuentra el Parque Castulo Marmol Ferrer, hijo de Domingo A. Medina y la ciudadana Nelida Navas, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO NACIONAL.

En fecha 10/11/2006 se celebró la audiencia oral y los imputados se encontraron acompañados por su Abogado de Confianza GREGORIO GRATEROL, en su condición de Defensor Privado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Omissis. según Acta Policial suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Falcón, AGTE MANUEL ALONZO, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: Que en esta misma fecha, encontrándose en labores de servicio en ese Despacho, recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien manifestó que en las adyacencias de la Calle Monzón del sector Andrés Bello de esta ciudad, se encontraba una persona adulta, el cual tripulaba un vehículo Color: Naranja, Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, quien portaba un arma de fuego, no portando mayores datos al respecto, que al solicitarle su identidad manifestó no querer ser identificada por temor a represalias, seguidamente se trasladó en compañía de los funcionarios DETECTIVE RAUL LOAIZA, AGTE OSMEL MORA y PEDRO GONZALEZ, a bordo de un vehículo particular, hasta la dirección antes mencionada. Una vez en dicho sector se percataron de la presencia de un vehículo, el cual cumplía con las mismas características manifestadas por la ciudadana, por lo que procedieron darle la voz de alto y luego detuvieron el vehículo, realizando una minuciosa revisión al ciudadano y al vehículo, en el cual se logró localizar en su interior específicamente debajo del asiento del conductor un (91) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, lego (sic) se procedió a identificar al ciudadano como queda en Actas, y se procedió a la detención del mismo, trasladándolo hasta la sede de este Cuerpo Policial conjuntamente con el vehículo ya mencionado. Seguidamente procedieron a verificar a través del sistema de Información Policial posibles antecedentes de dicho ciudadano y vehículo, arrojando como resultado que fue DETENIDO POR LESIONES no especificando el Nro. De expediente de fecha 02-02-1992, dejando constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, así como también al vehículo en el estacionamiento de esa sede policial…”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO NACIONAL, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita de las actuaciones (acta de investigación penal de fecha 09/11/2006 suscrita por los funcionarios RAUL LOAIZA detective, MANUEL ALONZO agente, MORA OSMEL agente y PEDRO GONZALEZ agente, registro de cadena de custodia, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales a un arma de fuego, suministrada por sub delegación según memorando de fecha 09/11/06 en el expediente N° H-382.909, dictamen pericial al un vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo malibú) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Primera del Ministerio Público inserta al folio dieciséis (16) y de fecha 10/11/2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios RAUL LOAIZA detective, MANUEL ALONZO agente, MORA OSMEL agente y PEDRO GONZALEZ agente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones subdelegación Coro de la cual se desprende: “Omissis. En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio, en este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte una persona de sexo femenino, quien manifestó que en las adyacencias de la calle monzón con el sector Andrés Bello de esta ciudad, se encuentra una persona adulta el cual tripulaba un vehículo color naranja, marca Chevrolet, modelo malibú, quien portaba un arma de fuego, no aportando mayores datos al respecto, al solicitar su identidad manifestó no querer ser identificada por temor a represalias, por lo que me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective RAUL LOAIZA, Agente MORA OSMEL y PDERO GONZALEZ, a bordo de un vehículo particular, hasta la dirección antes mencionada. Una vez en dicho sector nos percatamos de la presencia de un vehículo el cual cumplía con las características manifestada por la ciudadana quien aporta la información, por lo que se procedió a darle la voz de alto y posterior a la detención del vehículo se realizó una minuciosa revisión al ciudadano y al vehículo donde se logró localizar en su interior específicamente debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo REVOLVER, pavón NEGRO, cacha de MADERA, sin seriales ni marcas visibles, por lo que procedió a identificar al ciudadano de la siguiente manera ANGEL RAFAEL MEDINA NAVAS…”. Este elemento de convicción se relaciona con la INSPECCIÓN N° 854 de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAUL LOAIZA y AGENTES MORA OSMEL, MANUEL ALONZO, PEDRO GONZALEZ, adscritos a la Sub delegación de Coro, de la cual se desprende: “Omissis. La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, con respecto a la calle Monzón, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo elemento químico (Asfalto) y sobre sus extremos de la misma se ubica unos brocales conocidos comúnmente como (Aceras) pintados de color amarillo, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, ubicado al frente del parque (…) en busca de evidencias de interés criminalístico arrojando este resultado negativos….”. Igualmente se concatenan estos elementos de convicción con el acta de Inspección N° 855 de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTES OSMEL MORA y ALONZO MANUEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, de la cual se desprende: ”Omissis. La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Placas 134-987, Color NARANJA, Serial de Carrocería 1D29HDV103672…”. Del mismo modo se relacionan estos elementos de convicción con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/11/2006, de la cual se desprende: “Omissis. Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, 02 Dos (02) BALAS CALIBRE 38 MM…”, así como con RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES a Un (01) ARMA DE FUEGO, suministrada por sub delegación según memorando de fecha 09/11/06 en el expediente N° H-382.909, de la cual se desprende: “Omissis. Un (01) Arma de fuego, del tipo REVOLVER para uso individual, portátil y corta por manipulación marca Smith Wesson, del calibre .38 Special, modelo: 10-5, fabricada en USA (…) Dos (02) Balas para arma de fuego calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de la marca: “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, concha pólvora y fulminante….”



En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados que se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del Imputado ciudadano MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, en la comisión del delito antes mencionado (énfasis añadido).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, los ilícitos penales de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que la propia fiscal del ministerio público como titular de la acción penal está solicitando la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicitud a la cual se adhirió la Defensa Privada en la audiencia oral de presentación, tal y como consta en la respectiva acta levantada a tal efecto. Y así se decide.-
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Pública en ocasión a que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedara analizado anteriormente para imponer una medida de coerción personal al imputado supra citado. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano MEDINA RIVAS ANGEL RAFAEL, C.I. 13.417.267 venezolano, estado civil soltero, dirección Barrio La Florida, calle 9, casa No. 43, de color azul, a la parte de atrás se encuentra el Parque Castulo Marmol Ferrer, hijo de Domingo A. Medina y la ciudadana Nelida Navas, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad consagrada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal a partir del 11 de noviembre de 2006. Se acuerda que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al Imputado la medida impuesta comprometiéndose al cumplimiento de la misma, dejándose constancia que aportó su identificación exacta. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG.PEDRO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001918
ASUNTO : IP01-P-2006-001918