REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000484
ASUNTO : IP01-P-2006-000484

AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
ACUSADO: EDGARDO JOSÉ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad,16.160.219, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 10/09/1979, soltero, de profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en el barrio 28 de Julio Coro Estado Falcón, calle Monzón con calle Monagas y ALVARO GONZÁLEZ, Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 16.830.438, de oficio desconocido, natural y residenciado en la calle Monzón casa S/N, barrio 28 DE Julio, Coro Estado Falcón.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LOURDES LÓPEZ

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS

“ En fecha cuatro de Abril del año Dos Mil Seis, se encontraba de servicio el Funcionario Instructor Cabo Segundo LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Falcón, siendo las 3:50 horas de la mañana, cuando se presentó un ciudadano de nombre JHONNY IDEMARO OROPEZA VARGAS, VENEZOLANO, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/06/1966, soltero, taxista, titular de la decisión 9.528.327, natural y residenciado en el Caserío Caujaro, sector la Aduana, casa s/n, quien le manifestó que en horas de la media noche de ese mismo día, cuando se encontraba trabajando como taxista en el carro Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color blanco, placa AAO-338, propiedad del señor Jesús Rojas, exactamente en la Calle Progreso con Avenida Sucre, visualiza a dos ciudadanos, los cuales uno de ellos vestía un pantalón blue jeans, camisa azul oscuro y raya de color azul claro a la altura del nombro y una gorra de color roja y el otro vestía un pantalón blue jeans y franelilla de color azul oscuro y raya de color blanco en los lados, los cuales meten la mano para que se pare cuando se para, le dicen que haga una carrerita hasta el bar los Rayitos ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, luego de haber pasado el kilómetro 7 el gordo que vestía pantalón blue jeans, camisa azul oscuro y raya de color azul claro a la altura del nombro y una gorra de color roja, le puso un cuchillo en el cuello y le dice al otro que es el blanquito delgado que le diera un tiro, fue entonces que lo llevaron hasta el sector del cebollar y lo obligaron a bajarse del carro, dejándolo abandonado en el sitio mencionado.”
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra los imputados EDGARDO JOSÉ NAVAS, y ALVARO GONZÁLEZ, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de ROBO DE VEHÍCULO.


CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de la acusación y los medios y órgano de prueba ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce el mismo, nos encontramos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. la misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.

QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presentó formal acusación contra de los acusados ciudadanos EDGARDO JOSÉ NAVAS, y ALVARO GONZÁLEZ, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente la Defensora Privada se opone a la solicitud fiscal en virtud de que en la causa existen percances que se ha suscitado con esta causa, solicitando la defensa se realizaran ciertos actos de investigación entre los cuales se encontraban la Rueda de Reconocimiento y copia del Libro de novedades, cuando ella entra a la defensa y ratifico las solicitudes anteriores seguidamente se consigna la acusación y solicita se realice la Rueda de Reconocimiento, declarando con lugar la solicitud, posteriormente se realizó el acto de Reconocimiento en el cual sus defendidos no fueron reconocidos, y solicitó la no admisión de la acusación, por cuanto no existen elementos suficientes para llevarlos a un Juicio Oral y Público, por cuanto sería inoficioso ir a un juicio oral y público cuando el único reconocedor que es la victima, dice que no fueron ellos, el resto de los testigos son funcionarios y en virtud de que el solo dicho de los funcionarios no acredita la culpabilidad de sus defendidos de conformidad con jurisprudencia reiterada, es por lo que considero inoficioso pasarlo a juicio, igualmente invocó jurisprudencia en ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, porque es en esta audiencia donde el juez determina la procedibilidad o no de la admisión de la acusación, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, y que en el caso de ser admitida la acusación invocó el mérito favorable de las actas y se acoge al principio de la comunidad de las prueba.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que los hechos por los cuales se acusan a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ NAVAS, y ALVARO GONZÁLEZ, por el delito ROBO DE VEHÍCULO, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
En tal sentido, debe establecerse que a este Tribunal corresponde, no sólo la revisión formal del escrito de acusación, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que además debe precisar si los fundamentos y pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público constituyen o pueden representar un pronóstico de condena, es decir, si la acusación es así como lo dice el articulo 326 en su encabezamiento, o en otras palabras, determinar si existe posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, ya que omitir tal análisis y estudio seria tanto como no cumplir con la obligaciones que la Constitución y las Ley adjetiva penal impone.
En el caso de autos, la fiscal Segunda del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas únicamente las testimoniales de los funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ciudadanos. AGENTE SANGRONIZ ESPEJOS ERICK, DISTINGUIDO RICHARD RAMÍREZ, AGENTE LEONEL ORTEGA, SUB. INSPECTOR ALEXANDER RAMÍREZ, DISTINGUIDO FREDDY ROQUE, CABO PRIMERO JOSÉ GREGORIO PIÑA, INSPECTOR LÓPEZ RAÚL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desprendiéndose de la audiencia preliminar que el único testigo imparcial con que contaba el Ministerio Público era el de la victima, ciudadano JHONNY ILDEMARO OROPEZA VARGA, quien manifestó en el reconocimiento de imputado que los acusados de autos no fueron las personas que lo robaron.
Sobre este aspecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 483 del 24/1072002.
En este orden de idea, el articulo 321 del texto adjetivo penal dispone El juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, pero no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesariamente, por lo que, ante tal circunstancias y con vista a los derechos y garantías constitucionales convencionales y legales la situación se resuelve con base en el mencionado articulo 318 ordinal 4°, importante citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303 del 20/06/2005, con carácter vinculante, que estableció ...” implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciase este pronóstico de condena, el juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina” la pena del banquillo.”


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ NAVAS, y ALVARO GONZÁLEZ, que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
ZENLLY URDANETA GOVEA
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MAYBEL MARTINEZ