REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : IP01-P-2006-001896

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 04/11/06 por el Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GARCIA MEDINA HENRY JESUS y ARIZA CASTRO JAIRO JOSE. Por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la solicitud bajo el número IP01-P-2006-001896, se fijó audiencia de presentación para el día 05/11/2006, a las 11:00 de la mañana (11:00 AM), siendo designado como defensores Privados los Abg. DOMINGP URBINA inscrito en el IPSA bajo el N° 53.992, con domicilio procesal en Churuguara, Municipio Autónomo Federación del Estado Falcón, en la calle Independencia, N° 56, Escritorio jurídico Urbina y Asociados. Y SALVADOR GUARECUCO inscrito en el IPSA bajo el N° 101.837. Se librara ron boletas de Notificación para las partes y siendo las 11: 50 de la mañana (11: 50 AM), del día 05/11/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensores Privados Abg. DOMINGP URBINA, Y SALVADOR GUARECUCO, y los imputados GARCIA MEDINA HENRY JESUS y ARIZA CASTRO JAIRO JOSE. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Acto, declarando abierta la audiencia. Se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos antes señalados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se les explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal y de identificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 126 de la Norma Adjetiva Penal. Manifestando los imputados que NO deseaban declarar; quedando identificados como: HENRY JESUS GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-82, titular de cédula de identidad N°: 17.349.094, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 5, vereda 4, casa N° 11, antiguo Liceo Alberto Furzan, y JAIRO JOSE CASTRO ARIZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-76, titular de cédula de identidad N°: 14.654.880, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 6, casa N° 3, Detrás de la Licorería Jaguar, Coro, Estado Falcón. Se le concedió la palabra al Defensor privado Salvador Guarecuco, quien solicito la libertad plena de su defendido JAIRO ARIZA, pero sin embargo aceptará la que imponga este tribunal, haciendo salvedad de que la medida a tomar, solicita sea considerado la condición de salud de su defendido por cuanto tiene problemas del corazón y será sometido a intervención quirúrgica. Seguidamente, el defensor Domingo Urbina solicita la libertad de su defendido Henry García, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en su contra.
En tal sentido, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control a resolver en los términos siguientes.
Delimitados como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 02/11/2006, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud de la denuncias de las interpuestas por la ciudadanas GENARA DOMINAGA RONDON LUNA y ANNA KARINA PIÑA RONDON, con ocasión al Robo sufrido, por dos sujetos en donde le sustrajeron la cartera, la misma contenía todas sus pertenencias personales y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, que acababan de sacar del banco Banesco, ubicado en la avenida Manaure, así mismo, se comisiona al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible: se observa
Riela al folio tres Denuncia de la ciudadana GENARA DOMINAGA RONDON LUNA..., en donde manifiesta, que dos sujetos a bordo de una moto pequeña, la interceptaron entrando al edificio donde reside, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte con lo cual las obligaron a entregar la cartera, la misma contenía todas sus pertenencias personales y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, que acababan de sacar del banco Banesco, ubicado en la avenida Manaure y las llaves de su vehículo, llevándose todo y dándose a la fuga, los persiguieron a dos cuadras y observó los estaban esperando en un vehículo maraca Mitsubishi, modelo Lancer de color azul, placas VAZ-25T, donde ellos se montaron en el vehículo y se dieron a la fuga. Observa este tribunal de las preguntas realizadas por el funcionario...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, señale las características fisonómicas de los referidos sujetos que las despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo? CNTESTO: Eran dos solamente alcance a ver uno, el cual era moreno, bajito, de contextura regular, como de 1,65 estatura aproximadamente, vestía de una franela negra y un pantalón blue Jean.

Asimismo riela al folio dos, acta de entrevista de la ciudadana ANNA KARINA PIÑA RONDON... en donde expone, que en el momento en el que se encontraba con su progenitora de nombre GENARA RONDON, llegaba en su residencia, ella salía a recibirla, cuando de pronto fueron interceptadas por dos sujetos a bordo de una moto quienes portando armas de fuego lograron someterlas y las despojaron de sus carteras donde estaban SEIS MILLONES en efectivo, los cuales eran procedencia de una cooperativa y los acababan de sacar del banco Banesco, el cual esta ubicado en la avenida Manaure con avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, y cosas pertenecientes a su madre y que ese dinero era para realizar varios pagos relacionados con la cooperativa. Igualmente observa este tribunal de las preguntas formuladas por el funcionario... TERCERA: ¿Diga usted características fisonómicas de las personas que despojaron a su progenitora de sus cartera? CONTESTO:” Uno era de estatura 1,70 aproximadamente, de piel morena, cabello negro y ondulado, y vestía una franela negra con rayas blancas en la manga y un Jean.

Así mismo riela al folio nueve actas de investigación penal emanada del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas suscrita por el funcionario agente JOSE LUIS BETANCOURT, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales... Se recibió llamada telefónica del centralista de guardia de la comandancia general de la policía de Falcón, informando que funcionarios adscritos a este cuerpo, recuperaron en el sector La Vela de Coro un vehículo con las siguientes características, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color AZÚL, placas VAZ25T, tipo SEDAN, motivado a que en la presente causa se encuentra mencionado como incriminado un vehículo con la mismas características aportadas...nos informó que efectivamente el vehículo en cuestión fue recuperado en estado de abandono en la Vela de Coro desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente se trasladaron al despacho donde funciona el sistema integral de información (SIPOL) a fin de verificar si el vehículo en cuestión posee alguna solicitud y verificar los datos de propiedad... el mismo no posee solicitud alguna a nivel nacional y se encuentra registrado a nombre del ciudadano RAGA PAZ PABLO ANTONIO BENITO...

Riela al folio dieciocho acta de investigación penal suscrita por el funcionario inspector Jorge Polanco, deja constancia de la siguiente diligencia policial...en esa misma fecha continuando con la averiguación relacionada con la causa penal N° H-382.847, que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladó en compañía del funcionario agente José Betancourt, en el vehículo particular hacia la Comandancia General de la Policía a fin de verificar el ingreso de una moto SUKIDA, modelo SK-125, color roja, sin placas, una vez presente en dicho recinto policial fueron recibidas por el Sub. Comisario ALIRIO MINDIOLA, jefe de la División de Investigaciones Penales (DIPE), quien les informÓ que efectivamente dicho vehículo tipo moto con las mismas características había ingresado a dicha institución policial, por cuanto se la habían retenido a un ciudadano de nombre GARCÍA MEDINA HENRY JESÚS, por cuanto tenían características similares a las utilizadaza por dos sujetos que cometieron dos robos a personas que habían efectuado retiro de las entidades bancarias por lo que la remitieron al despacho, a fin de que se practiquen las respectivas experticias.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los Imputados de autos ha sido el autores o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éstos en el decurso de la Investigación, ésta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la condición de funcionario de la Policía de este Estado, del ciudadano ARIZA CASTRO JAIRO JOSE, la magnitud del daño causado en lo concerniente a atentar con ese hecho, la vida, la integridad física, psíquica de las victimas y el patrimonio de estas, amen de colocar en peligro de obstaculización la presente investigación al poder influir para que expertos, victimas y testigos declaren falsamente, se toma en consideración todas estas circunstancias, existiendo en el caso de marras la presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la imposición de una medida de coerción a la presentación mensual ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Medidas Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra de los ciudadanos HENRY JESUS GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-82, titular de cédula de identidad N°: 17.349.094, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 5, vereda 4, casa N° 11, antiguo Liceo Alberto Furzan, y JAIRO JOSE CASTRO ARIZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 01-01-76, titular de cédula de identidad N°: 14.654.880, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 6, casa N° 3, Detrás de la Licorería Jaguar, Coro, Estado Falcón., a quienes les imputa el Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual ante esta sede en la oficina de alguacilazgo y por cuanto el ciudadano ARIZA CASTRO JAIRO JOSE, ha presentado constancias medicas, de las que se pudo apreciar que va hacer intervenido quirúrgicamente pronto, es por lo que éste deberá participar al Tribunal el día que será intervenido a los efectos que el tribunal tenga conocimiento de dicha intervención para que no se le computen como que no ha cumplido con la obligación de presentarse, ya que se podrá solicitar la revocatoria, por incumplimiento, por cuanto el juez deberá examinar también la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses de oficio conforme el articulo 264 eiudem. Así mismo habiendo otorgado la medida Cautelar se comprometen los presuntos imputados de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y dan el ciudadano HENRY JESUS GARCIA MEDINA como domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Sector 5, vereda 4, casa N° 11, antiguo Liceo Alberto Furzan y JAIRO JOSE CASTRO ARIZA, en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, Sector 6, casa N° 3, Detrás de la Licorería Jaguar, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 eiudem. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se continué por el procedimiento ordinario. Ordenándose informan de la decisión por este Tribunal al Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito, quien es el Tribunal de la Causa, al haber librado la correspondiente orden de aprehensión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABOG. ZENLLY URDANETA
SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSELYN GARCÍA NAVAS