REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001749
ASUNTO : IP01-P-2006-001749




REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2006, el cual fuera consignado por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses, a través del cual solicita que por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la detención domiciliaria, e igualmente no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252, numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, es por lo que solicita la revisión de la medida de coerción personal que desde el 16-05-2006, pesa sobre él.

Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:

En fecha 04 de febrero de 2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente.
En fecha 05 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes citado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 278, 275,472 Y 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.

En fecha 16 de mayo de 2005, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal bajo la calificación provisional de Ocultamiento de Arma de Guerra, Ocultamiento de Arma de Fuego y Estafa Continuada, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial.

En fecha 28-09-2006, se recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto Nº IP11-P-2005-000167, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo; constante de cinco piezas, la primera de trescientos setenta (370) folios, la segunda de ciento ochenta y nueve (189) folios, la tercera de cuatrocientos veintiocho (428) folios, la cuarta de trescientos veintisiete (327) folios, y la quinta de doscientos cuarenta y ocho (248) folios, en virtud de Recusación planteada en contra del Juez Abg. Naggy Richani, así como la falta absoluta en el Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo, aunado a la inexistencia de Jueces Accidentales que pudieran conocer, haciéndose necesario la constitución de Tribunal Mixto para que conozca del proceso, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó fijar para el 13 de octubre de 2006, a las 09:00 AM, SORTEO, en sesión Pública para la selección de los Escabinos que habrán de constituir el Tribunal Mixto; y una vez constituido el Tribunal se procedería a fijar la fecha para el Juicio Oral y Público

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”



Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, es menester señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar los fines del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es imperioso señalar que con fecha 05 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Control celebró la audiencia de presentación del entonces imputado, decretando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad.

Se tiene entonces que, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y el acusado no ha sido sentenciado recibirá automáticamente su libertad con fundamento al principio de la proporcionalidad que prevé el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga de dicha medida la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, solicitud esta que deberá ser motivada con fundamento en hechos graves.

De la solicitud presentada el acusado ALFREDO RAMÓN ZEA MARTÍNEZ argumenta que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la detención domiciliaria, e igualmente no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización tipificados en los artículos 251 y 252, numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, es por lo que solicita la revisión de la medida de coerción personal que desde el 16-05-2006 pesa sobre él, lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos insuficientes para la procedencia de lo solicitado, toda vez que tanto para la existencia del bonus fomus iuris así como el periculum in mora, que se estatuyen en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, se requiere la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos que comportan los ordinales de dichos dispositivos legales, cabe decir que no son excluyentes, y aún cuando se acredite el arraigo en el país, determinado en este caso en el domicilio del acusado y su voluntad de someterse al proceso, debe considerarse la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, razón por lo cual el Juzgado de Control competente estimó en su oportunidad la existencia del peligro de fuga, considerando por demás lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal. Ademas, advierte quien aquí decide que desde la fecha en la cual fue sometido a medida de coerción el precitado acusado, hasta la fecha de hoy no se ha agotado la excepcionalidad prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal penal y las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar referida al arresto domiciliario decretada en contra del acusado de marras no han variado, por tal razón considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental, y estimando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de mantener la medida de coerción personal, se ordena una vez revisada la misma, mantener dicha medida dictada contra el acusado antes mencionado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano MEDINA MACHO EDUARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.047, residenciado en la calle Josefa Camejo Nº 41, de Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 278, 275,472 Y 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: SE NIEGA dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CLARISBEL BARRIENTOS