REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001229
ASUNTO : IP11-P-2006-001229


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 03 de octubre de 2006.

Capitulo I: Antecedentes
En fecha 03-10-06, la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Noraida Isabel García de Santos, siendo las 09:00 horas de la mañana, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra una (s) PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA CORDERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, Médico, titular de la cédula de identidad 5.584325 y residenciada en la Urbanización Santa Irene, calle Orinoco casa N° 29 de Punto Fijo.
Recibida la causa en éste Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP11-P-2006-001299.

Capítulo II: Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 01 de Septiembre de 1999 es formulada Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por la víctima Olga Cordero, quien manifestó “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar que personas desconocidas violentaron la reja de la parte de atrás lograron llevarse un equipo de cocina marca Renaweare, una máquina de Coser marca Singer modelo 876 serial Y1270215, un equipo ORL marca Riester, unas llaves de mi vehículo…”.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

Capítulo III: Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 01-09-1999 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 4º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Capítulo IV: Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra una (s) PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA CORDERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, Médico, titular de la cédula de identidad 5.584325 y residenciada en la Urbanización Santa Irene, calle Orinoco casa Nº 29 de Punto Fijo, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. MORELA FERRER

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA