REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001307
ASUNTO : IP11-P-2006-001307


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MORELA FERRER

SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCÍA

VICTIMA: ESCRITORIO JURIDICO FALCÓN

IMPUTADOS: DESCONOCIDOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2006, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. Noraida García, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal en perjuicio del ESCRITORIO JURIDICO FALCÓN.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-001307.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Se desprende de las actas que en fecha 30 de julio del año 1999 se recibe llamada telefónica antes el instinto cuerpo de policía judicial del estado Falcón delación Punto Fijo de la ciudadana Zumary Merlin Falcón Irasusquin, venezolana de 23 años de edad titular de la cedula de identidad 12856329 soltera de profesión u oficio secretaria residenciada en la calle principal de los Taques, quien expuso lo siguiente: “ que en el escritorio jurídico falcón ubicado en la calle las acacia de la urbanización Santa Irene tres sujetos portando arma de fuego se presentaron y sometieron a los presentes despojándolos de dinero en efectivo y varias joyas de oro.
Al tener conocimiento del hecho, este despacho fiscal en fecha 30 de julio del 1999 ordeno la apertura de la investigación, corres inserta al folio 1 denuncia realizada por parte de quien funge como victima. Al folio 4 corre inserta acta policial de fecha 30 de julio de 1999 en la cual se deja constancia la inspección ocular al sitio del suceso y la s correspondientes investigaciones relacionadas con el caso. Igualmente corre inserta inspección ocular N° 1441 y acta policial de fecha 1 de septiembre del año 1999 en la cual se identifica a todas las personas agraviadas.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que en esta norma se subsume perfectamente bien la conducta desplegada por los imputados por cuanto se desprende del acta de denuncia hecha por la victima que los subjudice para procurar el resultado de su acción sometieron a sus victimas bajo amenaza de muerte para lograr su impunidad logrando apoderarse de los objetos propiedad de las victimas conducta que fue dispuesta por nuestro legislador sustantivo penal como reprochable al conseguir en el artículo 458 el código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que atendiendo la pena impuesta para este delito el cual es de presidio de 4 a 8 años y en virtud que en el referido delito hasta la presente fecha no han sido identificados los presente autores del hecho ocurrido en fecha 30 de julio del año 1999, habiendo transcurrido para la fecha de presentación de la presente solicitud más de siete años de su consumación, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del código penal venezolano, el mismo se encuentra prescrito, extinguiéndose así la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público en contra de los autores materiales del Hurto Calificado.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto; con motivo de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del escritorio jurídico falcón y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. MORELA FERRER
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA