REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001379
ASUNTO : IP11-P-2006-001379


AUTO DERETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meury Leidenz Marín, Fiscal (a) Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano ELIO JOSE DIAZ GALICIA, titular de cédula de identidad N°V-20.553.316, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-10-1986, de profesión PESCADOR, Hijo de ARASMITA GALICIA Y ELIO JOSE DIAZ PEREZ, domiciliado en la Villa Marina, Calle el Cujisal con atravesar el cerro, Casa S/N de color blanco, cerca del Astinave, como a 200 metros antes de llegar al astillero ya mencionado; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Deuklis Ramón Galicia.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Merury Leidenz; quien ratificó el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Elio José Díaz Galicia manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente la representante de la Defensa Abg. Oscar Gómez expuso sus alegatos de defensa señalando que su defendido solicitando la libertad plena para su defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en vista que del examen médico forense se desprende las lesiones sufridas; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que en el acta policial de fecha 26-11-2006, los funcionarios señalan que cuando se apersonaron al lugar de los hechos las personas que se encontraban allí señalaron al hoy imputado ciudadano Elio José Díaz Galicia como el autor de las lesiones ocasionadas al ciudadano Deuklis Galicia.
Así mismo el acta de entrevista realizada a la ciudadana Mariangela Guanipa quien señala el modo tiempo y lugar de los hechos los cuales son contestes con lo indicado en el acta policial.
Así misma Constancia médica practicado al ciudadano Deuklis Galicia señala las lesiones producto del arrollamiento; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en la ciudadana que interpuso la denuncia por cuanto él mismo sabe donde ubicarla; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 20 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado ELIO JOSE DIAZ GALICIA, titular de cédula de identidad N°V-20.553.316, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-10-1986, de profesión PESCADOR, Hijo de ARASMITA GALICIA Y ELIO JOSE DIAZ PEREZ, domiciliado en la Villa Marina, Calle el Cujisal con atravesar el cerro, Casa S/N de color blanco, cerca del Astinave, como a 200 metros antes de llegar al astillero ya mencionado; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Deuklis Ramón Galicia; La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 20 días por ante éste tribunal t prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Luis Rivero