REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 146º

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

ASUNTO: KP01-R-2006-000144
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013746

De las partes:
Recurrente: ABG. DAVID GONZALEZ y KENYA APARICIO Defensores Privados del ciudadano PAUL ANTONIO SANCHEZ RAMOS.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22°
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOGADOS DAVID GONZALEZ y KENYA APARICIO G., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano PAUL ANTONIO SANCHEZ RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 letra i, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Mayo 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-0013746 interviene como Acusado el ciudadano PAUL ANTONIO SANCHEZ RAMOS, asimismo se observa que el mismo fue asistido en la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2006, por sus Defensores Privados Abogados DAVID GONZALEZ Y KENYA APARICIO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 108.737 y 104.237, respectivamente. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo del 2006 y debidamente fundamentado en fecha 31 de Marzo de 2001; siendo notificados los recurrentes de autos el día 04 de mayo del 2006 hasta el 12 de mayo del 2006, transcurrieron los cinco días a que se contrae el lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30 de Marzo del 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, se interpone antes de la publicación del Auto de Apertura a Juicio. En consecuencia, la apelación fue interpuesta de manera intespectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal; computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada hacia nuestro defendido en fecha 23 de Marzo del año 2006 en horas de la mañana en la Audiencia Preliminar…../…….El motivo del Recurso de Apelación se basa en lo siguiente: Siendo el día y la hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar, aclarando que la misma casi seria diferida…./…….Una vez escuchados los alegatos presentados pro la Vindicta Pública, el ciudadano juez procede a imponerle del precepto constitucional…../…….En la referida Audiencia Preliminar, esta defensa se apega a la tan mencionada teoría del Árbol Envenenado o Árbol Ponzoñoso, la misma se fundamenta en que la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley, contra lo que se argumenta que esa solución puede llevar a la impunidad, como ciertamente puede ser así, mencionado que todo el fruto producido por un árbol envenenado no podrá ser digerido, todo lo que provenga de ese árbol será desechado…../…….esta defensa hace referencia al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal cuando menciona la licitud de las pruebas reseñando que: los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito..” y las mismas fueron obtenidas mediante engaño, por lo cual no ofrecemos la duda razonable sino la convicción, de la simple lectura de las actas, que las mismas son forjadas, así que estos no pueden ser los hechos que culpen a nuestro defendido, por lo tanto serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, declarando esta defensa que las mismas son de nulidad absolutas y no relativas, no pueden ser subsanadas. Observa esta representación que el ciudadano Juez Control solo valoró lo indicado por la Fiscalía, admitiendo de manera total la acusación, aún sin improbar lo explanado por esta defensa, lo cual concluimos que no leyó ni lo contenido en el expediente ni los escritos presentados por esta representación conjuntamente con su escrito de defensa, así las cosas solo expresa que:”No soy competente para determina la culpabilidad o inocencia del imputado, sino el juez de juicio……/…… Solicitamos la comparecencia del ciudadano Orlando Simón Rojas Villasmil, ante la inquietud de que el mismo no comparezca al juicio, pues presumimos motivos de peso relacionado con violaciones al ORDEN PUBLICO y a la BUENA FE D ELAS PERSONAS, por lo que pedimos que dicho ciudadano sea constreñido a presentase al acto, de ser infructuosa su ubicación hecho factible de suceder, se realice experticia decadactilares en expediente que deben reposar en los archivos del anteriormente conocido Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy C.I.C.P.C…../….PETITORIO. Pedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código orgánico procesal penal sea admitido el presente RECURSO DE Apelación Y proceda a fijar la Audiencia prevista en la mencionada Norma….”
(Negrillas de esta Alzada)


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...En relación a la Incidencia presentada en cuanto a la excepción propuesta por al defensa art. 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que se pasa a conocer del escrito verificado como fue que fue presentado en el lapso legal, con atención a lo allí señalado en cuanto a la excepción prevista en el literal i, numeral 4° del art. 28 ejusdem, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, revisado el escrito acusatorio y oído la ratificación del mismo por parte del Fiscal, constatado como fue que la acusación reúne los requisitos que menciona en los seis ordinales del art. 28 ibidem, requisito formales revisados uno a uno, se declara SIN LUGAR la EXCEPCIÓN presentado por la defensa…….”
(Negrilla y subrayado de ésta Instancia Superior)



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la lectura del escrito presentados por los recurrentes de autos, que interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS interpuestas en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de Marzo del 2006 y debidamente fundamentada en fecha 31 del mismo mes y año.

Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).


En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en el Acta que suscribe la Audiencia Preliminar, específicamente al folio 32 al 38 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que el Juez de Control Declaró Sin Lugar las excepciones interpuestas por la Defensa.

Ahora bien, el artículo 437, literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).



Así las cosas, en el presente caso, por cuanto las excepciones son propuestas por primera vez en la fase intermedia del proceso, siendo las mismas declaradas sin lugar, las partes tienen la posibilidad de proponerlas nuevamente en la etapa de juicio, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…Omissis…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Y en el caso que se examina, nos encontramos frente al supuesto donde ofrece pruebas y opone excepciones, la defensa en la fase intermedia del proceso, siendo admitidas las pruebas y negadas las excepciones ofrecidas, y por imperativo de la ley la decisión que declare sin lugar una excepción en la fase intermedia es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 numeral 2, por todos los razonamientos anteriormente explicados, es por lo que esta Alzada, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación.
De manera pues, que la decisión apelada, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada del hoy acusado, decretada en fecha 23 de Marzo de del año en curso en Audiencia Preliminar por el Ad Quod, es IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Alzada, declarar INADMISIBLE dicha impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados DAVID GONZALEZ y KENYA APARICIO G., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano PAUL ANTONIO SANCHEZ RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 23 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Marzo de 2006, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 letra i, por falta de requisitos formales. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal c. del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.


CUARTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.


Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ______ días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Abg. Gabriel E. España G. Dr. Rafael J. Guillén C.

La Secretaria,



Abg. Yesenia Boscán

NZV/R-2006-00144/a.c.