REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000415
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6734-2006


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:
Recurrente: ciudadana LEIBA ROSA CRESPO en su condición de VICTIMA, debidamente asistida por el Abg. Alexander Coronado González.
Imputado(s): Pedro José Rivero y José Rivero Matheus, debidamente asistido por el Abg. Leopoldo Navas.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Homicidio en grado de complicidad necesaria.
Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 14 de Agosto de 2006, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente e ARRESTO DOMICILAIRIA y la presentación de dos (2) cauciones económicas por un monto de (70) Unidades Tributarias.


PRELIMINAR

En fecha 30 de Octubre de 2006, se recibió el presente recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación interpuesto por la ciudadana LEIBA ROSA CRESPO en su condición de VICTIMA en el Asunto Principal N° C-12-6734-06, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Pedro José Rivero y Pedro José Rivero Matheus

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Octubre de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel España, a quien le correspondió la ponencia del presente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6734-2006 interviene como Victima la ciudadana LEIBA ROSA CRESPO. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 14 de Agosto de 2006, y en fecha 22 de Agosto de 2006, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, LEIBA ROSA CRESPO …./…..asistida en este acto por el abogado ALEXANDER CORONADO GONZALEZ…./…….DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN …./….presento formal recurso de “Apelación” en contra de la decisión dictada por éste Tribunal, en fecha 14-08-2006 específicamente en donde le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado PEDRO JOSE RIVERO…./…..Ahora bien, ciudadano Juez, la Fiscalía solicitó a este Tribunal de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSE RIUVERO a sancionado en el artículo 405 del Código penal (precalificación Fiscal), el cual prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años.
b)…./…….si bien es cierto para que proceda este tipo de medidas cautelares deben estudiarse una serie de circunstancias y elementos tal y como lo exige nuestro Código Penal como lo es el hecho de que nos e evidencie el peligro de fuga ni de obstaculización como si no ocurre en el presente caso, dado que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado supera su limite máximo de 10 años y como lo es el hecho que de la victima reside en el mismo sector con el coimputado donde el tribunal le acordó el arresto domiciliario tanto a PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS Así como a PEDRO JOSE RIVERO (padre) en la población de San Pedro vía Jabón sector llano grande calle piamonte, lo que evidentemente obstaculiza la investigación del presente caso, por razones obvias. c)…./….existe contradicción en su narrativa, lo que hace presumir la participación ya que existen testigos oculares que lo señalan de haber utilizado un arma blanca (cuchillo) en la inmunidad de Ángel Antonio Crespo.
d)Que existen suficientes elementos de convicción como se desprende de los autos, la acción penal no está prescrita y la pena oscila entre 12 a 18 años de presidio, tal como lo señala el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 de nuestro Código Penal Vigente.
Por todas estas razones, es por lo que formalmente APELO del auto que le otorga el beneficio de la Medida Sustitutiva de Libertad señalada en el artículo 256, ordinales 1° y 8° del código Orgánico procesal Penal, al imputado PEDRO JOSE RIVERO.
…./….Por último pido que este escrito de apelación sea oído y surta los efectos que por imperio de la ley le son inherentes….”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Carora, al dictar decisión en fecha 14 de Agosto del 2006, y fundamentada en la misma fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…..Estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la ratificación de la medida de privación de libertad, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la momento de la solicitud de la rodeen de aprehensión, fueron evaluados los elementos para su momento, pero luego en la investigación hecha por la fiscalia donde evacuan otros testigos y los mismo dan otra versión de los hechos, donde manifiestan que el imputado no estaba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente del testimonio que trae la fiscalia como único elemento de convicción presentado en esta audiencia como lo es el del adolescente DENNY BELTRÁN ÁLVAREZ, donde manifiesta que al hoy occiso le efectuaron varias puñaladas y que el imputado Pedro José Rivero Matheus (hijo) mantenía agarrado al occiso para que Pedro José Rivero (padre) le efectuara las puñaladas, de la experticia del protocolo de autopsia realizado por la medicatura forense del CICPC donde da como resultado que el hoy occiso solo presenta una herida por arma blanca en torazo-abdominal posterior con lesión del bazo que lo conduce a la muerte, lo que determina que sólo le efectuaron una sola puñalada y no varias como manifestó el testigo. Para este juzgador al analizar las entrevista que trae la fiscalia se ve claramente una contradicción entre las misma y que a su vez esta es el único elemento que presenta la representación fiscal como el elemento que involucra al ciudadano Pedro José Rivero (padre) en los hechos, por tal motivo y a criterio de quien decide, el elemento de convicción traído a la audiencia, no determina con precisión que el imputado hayan sido autores o participes en el hecho, ya que existe la contradicción con la experticia forense y las demás declaraciones evacuadas por la fiscalia. Igualmente que el peligro de fuga no existe latente ya que el mismo se puso a derecho ante este Tribunal, tiene arraigo en el país, trabajo fijo, lo cual hace desvirtuar el peligro de fuga del imputado, sin embargo, este juzgador por considerar el delito a que se refiere el presente asunto como lo es la pérdida de una vida, y por considerar que se deben de seguir las investigaciones para determinar la responsabilidad, culpabilidad o inculpabilidad del imputado lo procedente es imponer de una medida de coerción personal al ciudadano imputado como lo es la consagrada en el Art. 256 ord.1 (arresto domiciliario), en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad y lo único que cambia es el centro de reclusión, y el ord. 8 como es la presentación de cauciones económicas, cada uno debe cumplir con el equivalente a 70 unidades tributarias. Logrando así que la misma respondan por el imputado.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 del Código orgánico procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO , es decir, ÚNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal sin insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el artículo 13 Ejusdem, y que nos e cumple con los requisitos establecido en el artículo 250 ejusdem es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 y aunado a lo que establece la Sala Constitucional en cuanto a lo que se considera por esta, el arresto domiciliario, en tal sentido acuerda Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad: arresto domiciliario y la representación de dos cauciones económicas, prevista en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del C.O.P.P. ……”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizada la decisión impugnada, observa, que el Juez de Primera Instancia, en fecha 14 de Agosto de 2006, acordó las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los ordinales 1º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.442.331, motivo por el cual la ciudadana LEIBA ROSA CRESPO en su condición de Víctima interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis la medida cautelar sustitutiva (Detención Domiciliaría) fue acordada por el Juez de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de privación de libertad, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del Juez Ad Quod, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no se determina con precisión que el imputado haya sido autor o participe en el hecho e igualmente que el peligro de fuga no está latente; fundamentación ésta que a todas luces para esta Alzada, resulta contradictoria ya que, es bien sabido, que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 ejusdem, solo que, como se indicó anteriormente el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.



Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Por todo lo antes indicado, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Homicidio en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ultimo parágrafo ejusdem), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, al igual que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga, por lo que lo procedente en este caso, es DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEIBA ROSA CRESPO en su condición de Victima representada por el Abogado Alexander Coronado González, y REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 14 de Agosto de 2006, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° y 8° de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO; como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LEIBA ROSA CRESPO en su condición de Victima debidamente asistida por el Abogado Alexander Coronado González contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 1° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ RIVERO.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Agosto de 2006, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 1° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ RIVERO, plenamente identificado en autos, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado PEDRO JOSÉ RIVERO, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado PEDRO JOSÉ RIVERO.

Publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_____días del mes de Noviembre dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)







La Secretaria,





Abg. Yesenia Boscán



ASUNTO: KP01-R-2006-000415

GEEG/ac.