REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KOP1-R-2006-000257
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001301
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLÉN
Partes:
Recurrentes: Abg.DIONISIO YÉPEZ, Defensor de FAUSTINO ANTONIO MENDOZA INDAVE (querellado de autos).
DELITOS: Difamación e injuria, previstos y sancionados en el artículos 444 y 446 del Código Penal vigente.
MOTIVO DE LA APELACION: apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, Por el tribunal de juicio No2 del estado LARA mediante la cual se niega la admisión de las referidas pruebas. (Ofrecidas por la defensa conforme al artículo 359 del COOP)
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg.DIONISIO YEPEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal de juicio No2, en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de junio de 2006 y, mediante la cual se niega la admisión de las referidas pruebas (ofrecidas por la defensa conforme al articulo. 359 de copp)
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de agosto de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-003364, actúa como Defensor Privado el profesional del Derecho Abogado DIONISIO YÉPEZ, quien fue debidamente juramentado en fecha 20-04-06, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 22 de Junio de 2006, día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida hasta el día 27 de mayo de 2006 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron cuatro días. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…Apelo del auto de fecha 21 de junio del 2006 decretado por este tribunal el cual inexplicablemente NIEGA LA RECEPCIÓN DE NUEVAS PRUEBAS (ofrecidas por la defensa conforme al artículo al artículo 359 del COPP ) en la audiencia de autos iniciadas ese mismo día y cuyas pruebas pretendían esclarecer una serie de hechos y circunstancias nuevas atentatorios del orden publico y las buenas costumbres – respecto de querellante de autos—y surgidos en el curso de dicha audiencia en cuestión, y no señaladas en la querelladas de autos.
Dicho auto apelado –sin fundamento ni motivación alguna –y decretado dentro del clima de una irregular audiencia, viola los mas elementales y sagrados principios del juicio criminal y de la tutela judicial efectiva que debe el estado venezolano a todo justiciable y la sociedad en general, amen del gravamen irreparable que causa dicho auto a mi defendido y la sagrada institución policial larense.
…/… al negarle el Tribunal a quo a mi defendido las nuevas pruebas ofrecidas en cuestión en la querella de autos violó flagrantemente el sagrado precepto rector del juicio criminal sobre el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y los establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta a las peticiones de las partes.
El artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, circunstancias que se vulneraron con la negativa del auto apelado en cuestión.
Con el rechazo de las nuevas pruebas referidas mediante el referido auto apelado, se priva a mi defendido de prover (sic) nuevas pruebas de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal para esclarecer una serie de hechos y circunstancias nuevas surgidos en el curso de dicha audiencia en cuestión, lo que le causa a dicho querellado y a la institución policial larense un gravamen irreparable en su dignidad, en su honor y en su patrimonio.”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
En la decisión apelada, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 21 de Junio de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...ESTE TRIBUNAL OIDO LO EXPRESADO POR LAS PARTES EXPONE: la presente querella fue interpuesta en el año 2004, admitida la acusación en fecha 15-12-04, de la cual quedo notificado el querellado en fecha 22-12-04, tal como consta en el asunto, en fecha 01-04-05, el querellado consigna nombramiento de la defensa, siendo juramentados posteriormente, el 29-06-05, el Tribunal acordó fijar la audiencia conciliatoria de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04-07-05 se defirió el acto conciliatorio para el día 19-08-05, luego el día 25-08-05, se fija audiencia de conciliación para el día 28-10-05 presentes las partes, el Tribunal apertura la Audiencia de Conciliación, en donde se presentó la misma incidencia, se observa que el tribunal en esa oportunidad emitió el PRONUNCIAMIENTO SIGUIENTE: la juez manifestó que el lapso para promover las pruebas precluyó. ESTE TRIBUNAL RATIFICA LO DECIDO POR ESTE MISMO TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, se la hace saber a la defensa que si su defendido queda sin pruebas en el presente juicio, es culpable la defensa por no haber promovido dichas pruebas en el lapso legal, POR LO QUE SE RATIFICA LO DECIDIDO POR EL TRIBBUNAL EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS REFERIDAS PUEBAS, DEJANDO A SALVO LO ESATBLECIDO EN EL ARTICULO 459 DEL Código Orgánico Procesal Penal.”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, el recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto las pruebas y las defensas de fondo, no podrán ser incorporadas al juicio oral y público.
Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente la defensa presentó extemporáneamente el escrito mediante el cual promueve las pruebas y presenta las excepciones. A tales fines la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta entre la primera oportunidad en que fue fijada la Audiencia Preliminar y la fecha en que se presentó el escrito de promoción de pruebas: la querella fue interpuesta en el año 2004, admitida la acusación en fecha 15-12-04, de la cual quedó notificado el querellado en fecha 22-12-04, en fecha 01-04-05, el querellado consigna nombramiento de la defensa, siendo juramentados posteriormente, el 29-06-05, el Tribunal acordó fijar la audiencia conciliatoria de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04-07-05 se defirió el acto conciliatorio para el día 19-08-05, luego el día 25-08-05, se fija audiencia de conciliación para el día 28-10-05 siendo ésta la primera oportunidad en que se presentaron las pruebas referidas y se consideró extemporáneo el ofrecimiento de las mismas.
La posición que mantiene este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal, contenido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público; toda vez que con tal disposición, la norma le está garantizando a todos los sujetos procesales certeza procesal y seguridad jurídica.
Al respecto, esta Alzada observa, que la oposición de excepciones así como la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad Quod competente quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.
A la luz de la norma adjetiva penal, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.
El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal.
La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalistas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma HUMBERTO CUENCA, como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por HUMBERTO CUENCA, considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:
“ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”.
El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se desprende, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, esto es, hasta tresdías antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente. Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:
“…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”. (Sentencia N° 743, de fecha 30-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).
Así tenemos entonces, que la expresión contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: …4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad…”, es una concepción otorgada a las partes, que pueden cumplir o no. Y en el caso en que se efectúe la respectiva promoción u oferta de los medios de pruebas que consideren pertinentes, ello debe realizarse hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
Este Tribunal Colegiado en perfecta armonía con la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, y a los efectos de no vulnerar el debido proceso a las partes, comparte el criterio, que los lapsos procesales son de orden público, y por cuanto la Defensa Privada no ejerció dentro del plazo legalmente establecido para ello los actos previstos en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la Audiencia de conciliación en la oportunidad fijada y en el momento de la realización de la misma, el defensor no ofreció justificación alguna sobre la omisión del cumplimiento de dicho trámite en el lapso previsto en el artículo mencionado, lo más sano es declarar SIN LUGAR el presente recurso y confirmar la decisión del Ad-Quod, por cuanto la decisión que declara extemporánea las pruebas ofrecidas por parte de el Defensor del acusado FAUSTINO ANTONIO MENDOZA INDAVE, estuvo ajustada a derecho.
Como punto final, debemos recordarle al recurrente, que para futuras oportunidades debe tener presente, que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es una gran oportunidad de defensa en el proceso para el imputado, por esa razón quedará de su parte aprovecharla al máximo, en pro de un mayor beneficio para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el Abg. DIONISIO YEPEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado FAUSTINO ANTONIO MENDOZA INDAVE, contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Junio de 2006, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas en el referido escrito.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Cúmplase. Publíquese. Notifíquese y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ________ días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional y Presidente (S),
Dra. YANINA KARABIN MARIN
El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Profesional (S),
Dr. JOSE R. GUILLEN COLMENAREZ Dr. GABRIEL E. ESPAÑA C.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan.-
JRGC/*Nancy Eliana/R-2006-000257
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