REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-00193
Asunto Principal: KPO1-P-2006-000683
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO, representado por el Abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELÉNDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control 4 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión, por parte del Juez de Control N° 4, en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Noviembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión, por parte del Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la proveer acerca la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 4), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Noviembre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… el día 20 de Enero de 2006 conforme a los establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, mi apoderado judicial, abogado Pedro Alejandro Peñalver :, actuando en mi nombre y representación, solicitó al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega del referido vehículo, siendo distribuida esta solicitud al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, a cargo de la abogada Rubia Castillo, siendo asignada para el asunto la nomenclatura KP01-P-2006-683, pero es el caso que en virtud de la falta de respuesta de ese Tribunal, fue ratificada dicha solicitud el 13 de Febrero de 2006, el 22 de Marzo de 2006, el 15 de Mayo de 2006, el 16 de Junio de 2006 y la última el día 25 de Octubre de 2006, sin que hasta la fecha, el referido Juzgado de Control me haya dado respuesta alguna y tomado en cuenta, tal como lo he hecho saber que se me esta causando un daño económico, no solo por lo que para mi patrimonio significa que no este trabajando dicho camión, sino que se trata de un vehículo del año 1974, es decir que no tiene valor comercial, el cual puede ser superado por los altos constas del estacionamiento donde “injustamente se encuentra retenido”, tomando en cuenta que permanece en el estacionamiento La Concordia desde el mes de Abril de 2005, por lo que se ve amenazado Derecho de Propiedad.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se pudo constatar, que el Abogado Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, en fecha 20 de Enero de 2006, en su condición de representante jurídico del ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO, presentó solicitud de entrega de vehículo ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual correspondió por distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 y le fue asignado el N° KP01-P-2006-000683.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre del presente año, realizó auto mediante el cual ordenó la entrega del vehículo, objeto de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
“Observa el tribunal que según Oficio No S.I.1310, de fecha 05 de diciembre de 2005, remitido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, suscrito por el Comandante Jefe (TT) Irving José Rodríguez Valles, donde se transcribe que según información suministrada por el I.N.T.T.T. la propiedad del vehículo es atribuida al Ciudadano Carmelo Longa, titular de la Cédula de Identidad No V-1851666. Igualmente constan según oficio No 001/2005 de fecha 03 de enero de 2006, suscrito por La Notario Público Primero Interino de Barquisimeto, Abog. Mariel Antonieta Graterol García, quien remitió Certificación de Fotostato del Documento autenticado por ante esa Notaría inserto bajo el No 66, Tomo 70, de fecha 03 de agosto de 2004, del Documento de venta del ciudadano LONGA BLANCO CARMELO, titular de la Cédula de Identidad No 1.851.666 al ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.554.526. Autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, de fecha 03 de agosto del 2004, quedando anotado bajo el No 66, tomo 70 de Los Libros de Autenticaciones. Documentos de los que se evidencia que el propietario del vehículo solicitado CARMELO LONGA BLANCO, le vendió al ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO, quien es el solicitante a través de su apoderado, inicialmente identificado, considerando el tribunal que éste es comprador y poseedor de buena fe.
Así las cosas aprecia este tribunal lo previsto en el Código Civil en los artículos 772, 775 y 794 que establecen, “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. …” por lo que en el presente caso se presume que es el propietario del vehículo que lo ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, evidenciando según la experticia que la chapa identificadora del serial de carrocería es falsa, la irregularidad existente en el vehículo, y que sobre ello existe una investigación por parte del órgano correspondiente, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, la cual estableció “ En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, .. .”, aunado que el solicitante ante este tribunal es uno solo, por lo que el tribunal considera hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición ni de comercio con el vehículo ya que el mismo aparentemente tiene identificación fidedigna, sin embargo de la experticia realizada se concluyó que la Chapa identificadora del serial de carrocería es FALSA, serial de chasis es ORIGINAL, serial del motor es ORIGINAL. Por lo que de ser solicitado debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera. Debiendo consignar ante este tribunal, para ser certificada en autos el documento original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO. Una vez conste en autos la certificación se remitirán los oficios al Estacionamiento La Concordia, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA ENTREGA al ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad No V-8.554.526, representado por el Abogado Pedro Peñalver, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: Verde, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, PLACAS:87Y-MAP, SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV204347, SERIAL DEL MOTOR: K0106CPP, AÑO:1974, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de disposición ni de comercio con el vehículo, y debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que estos lo requieran. Deberá consignar ante este tribunal para ser certificada en autos el documento original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO. Una vez conste en autos la certificación se remitirán los oficios al Estacionamiento La Concordia, a los fines que se materialice la entrega...”
Observando esta Alzada de la decisión transcrita, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO, representado por el abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, es INADMISIBLE. Y así finamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANGEL SIMON PEÑA RENGIFO, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre del presente año, ACORDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al solicitante, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo. inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese a los accionantes.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
YBKM/Ilse
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