REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2006-000200
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Barahona.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control 8 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° P-2006-6388, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44. 1, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Noviembre de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° P-2006-0200, por parte de la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 8), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 08 de Noviembre de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Octavo De Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, mayor de edad, Venezolana, que puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, carrera 17 entre calles 24y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), Barquisimeto Estado Lara, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 Del Código Orgánico Procesal Penal formulada por la defensa en fecha 8 de Noviembre de 2006, en la causa signada con el N° KP0I-P-2006-0002008. este silencio de acceso, vulnera el derecho a la justicia, al derecho a la libertad, al debido proceso y a la abstención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26,44.1,49.1, 51 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Y 27 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derecho Y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre del presente año, realizó auto mediante el decidió la solicitud presentada por la defensa, objeto de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

“…este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En cumplimiento de la los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4, correspondiente a la presentación periódica por ante la Taquilla de presentación de imputados del Edificio nacional, y prohibición de salida del Estado Lara al imputado CARLOS ALBERTO BAHARONA CASTRO, identificado en autos; ordenándose de manera inmediata su Libertad del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes…”


Observando esta Alzada de la decisión transcrita, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Barahona, es INADMISIBLE. Y así finamente se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, Defensor Privado del ciudadano Carlos Alberto Barahona, ya que, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre del presente año, se pronuncio en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 08 de noviembre de 2006. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-O-2006-000200
YBKM/Maribel