REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KJ01-X-2006-000174
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005492
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Vista el acta de fecha 02 de Noviembre de 2006, mediante el cual, la ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“…En el día de hoy 02 de Noviembre de 2006, quien suscribe la presente acta, WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede ha inhibirse del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-P-2006-005492 en la cual aparecen como imputados los ciudadanos ROGER JOSÉ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.843.143, de 30 años de edad, Comerciante, Soltero, residenciado en la calle 43 carrera 9 Cuesta Santa Bárbara Casa S/N° de color verde al lado del modulo policial Cuesta Santa Bárbara; y el ciudadano RAFAEL SIMÓN PARRA MANZANARES, quien no ha cedulado, de 21 años de edad, comerciante, Soltero, residenciado en la calle 42 con Ribereña Cuesta Santa Bárbara a 2 cuadras bajando del modulo policial Cuesta Santa Bárbara Casa S/N° de color azul de las casas rurales; tal inhibición obedece a que quien ejerce la representación de los imputados de autos, abogado JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.541, le fue ordenada la apertura de una averiguación ante la Fiscalía del Ministerio Público en la causa signada con el N° KP01-P-2006-005299, por haberse tenido conocimiento en audiencia de la presunta comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal que atenta contra el honor y reputación del Tribunal, ante la declaración formulada en audiencia por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VASQUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.880.078, parte en el expediente mencionado, y quien expuso: “Mi abogado me dijo que le diera Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) para dádselos al Juez Auxiliar para la entrega del Vehículo, eso fue durante las vacaciones judiciales, también me dijo que eran Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) para el Fiscal. Primero me pidió Bs. 300.000 para el Fiscal, luego fuimos a Duaca pero el documento no estaba asentado. Luego me dijo que había un cuadre con el Juez Auxiliar que estaba haciendo las Vacaciones y me llamo y me dijo que estaba pidiendo los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) para la entrega del Vehículo. Por honorarios profesiones me cobró Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000)”. Ante tales circunstancias, y en aras de preservar la imparcialidad en la Administración de Justicia, por cuanto quien suscribe considera que se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una causa grave que afecta la imparcialidad al momento de administrar justicia, y observada la existencia de la referida causal de inhibición conforme lo prevé el artículo 87 ejusdem me inhibido del conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal informando sobre la presente, y se ordena redistribuir a otro Tribunal de Control a los fines que conozca la presente causa y se acuerda abrir el correspondiente cuaderno separado…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-005492.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KJ01-X-2006-000174
YBKM/Maribel
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