REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KK01-X-2006-000166
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004434
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN


Vista el acta de fecha 24 de Octubre de 2006, mediante el cual el ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“…Vistas las actuación que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verifico que este juzgador conoció en la fase de Control ante el Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente como Secretario donde en fecha (08) de Diciembre del 2005, Se decreto la Continuación del Asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 533 de la Ley Porganica Ppara la Protección del Niño y del Adolescentes y se le impuso al imputado la Medida Ccautelar del articulo 582, literal “b” ejusdem, en consecuencia por haber intervenido como Secretario de Control ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el juez inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2005-004434.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán




ASUNTO: KK01-X-2006-000166
YBKM/Maribel