REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-R-2006-000462
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005322
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. José Ramón Fernández, Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado(s): EULEGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados.
PRELIMINAR
En fecha 24 de Noviembre de 2006, se recibieron el presente recurso a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Fiscal 22° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Eulegio Ramón Navas Rodríguez y Juan Bautista Suárez Ramos, designándose como Ponente a la Jueza Profesional (S), Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:
FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “…el Ministerio Publico con base al articulo 374 del COPP esta representación fiscal interpone el recurso de apelación en contra de la decisión en la que se acordó para estos como lo es medida cautelar sustitutiva peticionando igualmente el efecto suspensivo de la misma señalando la procedibilidad del ejercicio de este Recurso en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, del 05-05-2005, Sala Constitucional, expediente 04-26-15 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon en al que señala en otras cosas la interposición del Recurso de Apelación conforme al señalado articulo suspende la ejecución de la decisión que otorgo la Libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hacho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su limite máximo. De tal manera que verificada la procedibilidad del ejercicio de este Recurso resalta el Ministerio Publico que contenido de la ultima parte del articulo 31 de la ley que rige la materia de droga que establece y cito estos delitos no gozaran de beneficios procesales este enunciado ha sido desarrollado por el TSJ, en Sala Constitucional al dictar decisión de fecha 9-11-05, expediente 03-03-1844. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero y ha establecido al hacer un análisis en materia de droga y definirlo como delito de lesa humanidad, que las personas implicadas en su comisión no pueden ser beneficiarias de medida cautelares sustitutivas tal aseveración estima esa representación fiscal, a sido sostenido por el TSJ, en atención al carácter delito pluriofensivo que caracteriza los hechos punibles en materia de drogas los cuales según la doctrina afectan al ser humano a la familia a ala sociedad al Estado y a su soberanía por esto ciudadano Juez al interponer este Recurso solcito sean remitida las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de suspender la medida cautelar otorgada a los imputados EULEGIO RAMON NAVAS RODRIGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS…”
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA PRIVADA: El Abg. Flores, quien expuso: “si bien es cierto lo leído por el fiscal y si es verdad que es un delito de lesa humanidad también es cierto que mi defendido no es culpable y por cuanto existe una sentencia que la detención domiciliaría también es cárcel y hasta hoy la inocencia es la de mi defendido”.
Abg. Carlos Rangel, quien expuso: “esta defensa pasa a contestar el recurso de efecto suspensivo el misterio publico, en la aparte infine del articulo 31 de la ley especial no establece lo aseverado de que estos delitos no gozaran de beneficios lo que establece es que no gozaran de beneficio procesales en razón de una fase de juicio y apenas estamos en una fase de predatoria y segundo la solicitud e la fiscal la cual se esta realizando solicito media de privación de libertad para todo los imputados y en la propia celebración de la audiencia solicito medida cautelar sustitutiva esto contradice sus reiteradas peticiones sobre la procedencia o no de beneficios en estos delitos en esta fase, 3 tal como lo manifestó el Dr Flores, tal como se encuentra explicito por la jurisprudencia del Magistrado Fontivero que la detención domiciliaria otorgado por el Tribunal como la que se presenta en este momento se equipara la privación de la Libertad y lo que solo cambia es el lugar de reclusión, por lo tanto solicito se remitan las actuaciones en el lapso de ley a la Corte de Apelación dando contestación de conformidad con el articulo 374 del COPP y se mantenga los imputados en la Comandancia de Policías visto la peligrosidad que vive actualmente el Centro Penitenciario de Uribana visto el lapso corto de dicho delito”.
DECISION RECURRIDA:
Por su parte la Jueza de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión en fecha 22 de Noviembre de 2006, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Observa este Tribunal que, el Ministerio Publico solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos EULEGIOS RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, en virtud de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Este Juzgado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, del cual se desprende que deben concurrir determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con referencia al fumus boni iuris, es decir, la demostración de la existencia de un hecho punible concreto atribuible al imputado, con la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión; por otra parte debe concurrir el periculun in mora, segunda condición necesaria para que pueda dictarse la medida judicial, a los que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al riesgo de que la acción de la justicia se vea neutralizada ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de autos, estima este Tribunal de las actuaciones de investigación que cursan al expediente, que se trata de un hecho punible no prescrito, que amerita pena privativa de libertad, y existen elementos de convicción que pueden hacer presumir la participación o autoría de los ciudadanos EULEGIOS RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, identificados en autos, sin embargo, al considerarse el posible riesgo de que se vea frustrada l-a justicia, no se aprecio la existencia del riesgo procesal presumido en cuanto al peligro de fuga dispuesto en el artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva, referente a la facilidad de los imputados para abandonar el país o permanecer ocultos, o un comportamiento que determine la posibilidad de no querer someterse a procedimientos anteriores; y para el caso del último de los anteriormente nombrados al verificarse en el sistema juris 2000 de este Circuito pudo verificarse que no presenta ninguna causa que pueda determinar la conducta predelictual del imputado en cuestión; con relación a las circunstancias dispuesta en él articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay ausencia de hechos concretos concerniente a la obstaculización para averiguar la verdad; por lo que al no concurrir las circunstancias del articulo 250 ejusdem; este Tribunal considero necesario decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al delito imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos EULOGIO RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, ya identificados, con lo cual se considera suficiente la imposición de tal medida a objeto de garantizar la presencia de los imputados en el proceso…”
MOTIVACION
Esta Corte para decidir observa que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Eulegio Ramón Navas Rodríguez y Juan Bautista Suárez Ramos, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.
Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Igualmente debe verificarse los extremos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas, tal como es el caso de los imputados: YORBIS PEREZA TIMAURE y YORBIS PEREZA TIMAURE, cuyos hechos fueron precalificados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de prisión de uno a dos años, situación ésta que los coloca en diferente condición frente al proceso, en relación con las imputados EULOGIO RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, por cuanto éstos fueron precalificados como delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosa, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados EULOGIO RAMON NAVAS RODRÍGUEZ y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 18 de noviembre de 2006, así como el acta de entrevista tomada a los testigos del procedimiento, igualmente la Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Aunado a esto, el hecho punible se refiere a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:
“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante Sentencia N° 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, sostuvo:
“…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Resaltado nuestro).
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hay una norma que establece de forma precisa que este tipo delictual de tráfico de droga no gozará de beneficios procesales, lo cual según interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se extiende hasta las medidas cautelares sustitutivas; es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal 22° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Eulegio Ramón Navas Rodríguez y Juan Bautista Suárez Ramos, plenamente identificado en autos, y por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Eulegio Ramón Navas Rodríguez y Juan Bautista Suárez Ramos.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EULEGIO RAMÓN NAVAS RODRÍGUEZ Y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referido imputados.
Publíquese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-R-2006-338
YBKM/Maribel
Esta Corte de Apelaciones resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Eulegio Ramón Navas Rodríguez y Juan Bautista Suárez Ramos. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EULEGIO RAMÓN NAVAS RODRÍGUEZ Y JUAN BAUTISTA SUÁREZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Pernal, a los fines de que libre las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referido imputados. Publíquese la presente decisión. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.
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